MINEDUCACION - Concepto 46057 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 46057 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Buscar Índice CONCEPTO 43057 DE 2015 (mayo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señor XXX Ciudadano
XXX Cali Valle Del Cauca ASUNTO: Consulta sobre si se puede instalar cámaras de video en las aulas de claseDamos respuesta a su consulta, radicada ante este Ministerio, bajo el 2015 ER063289, frente a la cual, nos
permitimos manifestar lo siguiente: OBJETO DE LA PETICIÓN (...) Un colegio de Cali planea dentro de sus planes de mejoramiento, instalar cámaras de video en sus aulas de clase con el fin de evaluar la prestación del servicio de sus docentes y demás colaboradores y garantizar una excelente educación. Dentro de esas aulas, lógicamente estarán los estudiantes durante el transcurso normal de la clase. La consulta radica en saber si es viable y ajustado a derecho, la instalación de dichas cámaras, toda vez que el
artículo 7 de la ley 1581 de 2012 prohíbe el tratamiento de los datos de los menores. Si es viable, en qué condiciones debe realizarse la instalación de las cámaras y la (SIC) si basta la simple autorización de los padres. (...)”. NORMAS Y CONCEPTO En atención a la solicitud presentada por usted, esta Oficina se permite informarle que mediante el CORDIS 2015EE031889, se pronunció en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (...) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De igual manera, nuestra Constitución también consagró como derecho fundamental el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución Política de Colombia). Por otro lado, en lo que respecta a la formación de los educandos, el artículo 91 de la Ley 115 de 1994 establece que “El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter”.
De igual manera, el artículo 92 de la Ley 115 define que “La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación”. (Subrayado nuestro). Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T407 de 2012 revisando un caso sobre instalación de cámaras de seguridad en aulas de clase de institución educativa, estableció que: “Los derechos y libertades que gozan los alumnos, se refieren en primer lugar a la educación, pero también incluyen otro tipo de derechos y libertades que se ejercen con mayor o menor restricción, como la libertad de expresión, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra, el derecho depetición, el debido proceso, entre los más representativos. Por su parte, los docentes gozan de libertad de cátedra
en los términos del artículo 27 de la C.P. (...) El respeto de esta libertad en establecimientos educativos, también ha sido ampliamente estudiado por la Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo largo del tiempo. En principio, la línea jurisprudencial fue más garantista del libre desarrollo de la personalidad por encima de otros derechos; luego, la Corte adoptó una posición más conservadora, circunscribiendo esta libertad a los requerimientos que la formación integral que (SIC) la educación exige; y finalmente, se estableció una tercera línea en la que se propendió un equilibrio entre del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan ciertas obligaciones orientadas a hacer efectivos los fines de la educación. En todo caso, ha sido una posición unánime de la Corte, el considerar que en el proceso de enseñanza y aprendizaje, no se pueden incluir prácticas que vulneren el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el reconocimiento del “otro”, la tolerancia y el respeto por la diversidad en estos contextos es capaz de promover la formación de los educandos en los valores y principios que sustentan al Estado democrático”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha manifestado que al ser las aulas de clase espacios semiprivados en los que los estudiantes transcurren su jornada desarrollando rutinas de aprendizaje y socialización, ellos se pueden ver cohibidos por la presencia de por ejemplo cámaras, lo cual claramente limitaría su libre desarrollo de
la personalidad, al igual que otros derechos como la libertad de expresión, toda vez que los estudiantes pueden verse inhibidos de manifestar sus opiniones en clase, teniendo en cuenta que pueden correr el riesgo que al ser grabados, utilicen estas evidencias para sancionarlos. (...)”. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expresado anteriormente por la Corte Constitucional, no se considera pertinente la instalación de cámaras de manera permanente en las aulas de clase, así sea con el fin de evaluar la prestación del servicio educativo. No obstante, es pertinente recordar que existen otros medios para evidenciar, evaluar y garantizar la debida prestación de la educación, tales como las evaluaciones periódicas que se realizan en las instituciones educativas, con el fin de evaluar el desempeño docente, entre otros aspectos, que deberán ser valorados en su oportunidad. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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