MINEDUCACION - Concepto 46747 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 46747 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 46747 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 46747 DE 2016 (abril 21) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor
XXXXX XXXXXX XXXXX XXXXX
Remitente Particular correoValle Del Guamuez Putumayo Asunto: Docentes contratados en territorios indígenas a través de operadores privados. OBJETO DE PETICIÓN WILSON SALAZAR CHACHINOY, (...) en mi calidad de representante legal de la “ASOCIACION DE AUTORIDADES TRADICIONALES MESA PERMANENTE DE TRABAJO POR EL PUEBLO COFÁN Y
CABILDOS INDÍGENAS PERTENECIENTES A LOS PUEBLOS AWA, NASA, KICHWA, EMBERA
CHAMI DEL MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ Y SAN MIGUEL”.
Presento ante ustedes los siguientes puntos para la respectiva orientación técnica, debido a información entregada (...) en la secretaria de Educación Departam en tal Putuma yo. Se manifiesta la existencia de una Contratación Sanción cuando las diferentes instituciones o centros Educativos
Presento ante ustedes los siguientes puntos para la respectiva orientación técnica, debido a información entregada (...) en la secretaria de Educación Departam en tal Putuma yo. Se manifiesta la existencia de una Contratación Sanción cuando las diferentes instituciones o centros Educativos contratan la administración del Sistema Educativo mediante Canasta parcial o total, debido a que estás instituciones no se les podría girar los recursos correspondientes a GRATUIDAD, TRANSPORTE y ALIMENTACION. Por lo cual se ve la necesidad de incluirlos nuevamente en la Canasta Educativa 2016. Por otra parte se indica que para terminar con esta mal llamada “Contratación Sanción” se debe realizar contratación por eventos académicos, es decir: Contrato de Transporte, Contrato de Suministro y Contrato de formación académica; por lo tanto, para la administración del Modelo Educativo Propio, se estaría fraccionando los diferentes componentes de la Canasta Educativa. Además se indica que todo el personal vinculado a partir de la Canasta Educativa debe vincularse mediante contrato laboral, cuando en nuestro sistema Etnoeducativo Propio tenemos los siguientes perfiles: 3.1. Asesor en pedagogía para la revisión y ajuste de guía. Objeto: asesor en revisión y ajuste de guías de sexto 6ª a noveno 9ª. Del "Modelo Educativo Propio Integrado e Intercultural. 3.2. Maestros artesanos. Perfil Integrantes de la comunidad indígena. Objeto: Encargados del fortalecimiento y revitalización cultural de los estudiantes en las sedes, aportando con sus conocimientos artesanales.
3.3. Autoridades espirituales. Perfil Integrantes de la comunidad. Objeto: Encargados del acompañamiento espiritual cosmogónico de los niños y las niñas en las respectivas instituciones/Centros. Contratos los cuales en el año 2015 fueron realizador por parte de esta Asociación como Contratos de Prestación de Servicios, debido a que en las obligaciones contractuales no se configuran los elementos esenciales establecidos en el Artículo 23 de C.S.T. en especial el literal b)” La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”.
4. Por último se manifiesta que la Secretaria de Educación Departamental no está obligada a contratar un Modelo Etnoeducativo propio, desconociéndose de esta manera la existe de un “Modelo de Educación Propia Integrado Intercultural de la Asociacion de Autoridades Tradicionales Mesa Permanente De Trabajo Por El Pueblo Cofán y Cabildos Indígenas Pertenecientes a Los Pueblos Awa, Nasa, Kichwa, Embera Chami del Municipio del Valle Del Guamuez y San Miguel” aprobado por el Ministerio de Educación.
Además de disposiciones legales como la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, el Decreto 2500 de 2010 y demás normas concordantes. Por lo anterior es menester para nosotros como Asociación de Autoridades Tradicionales y como proponentes de una propuesta etnoeducativa propia, tener claridad sobre la modalidad y tipos de contratos que se deben suscribir en virtud del Decreto 2500 de 2010, con el fin de evitar futuros inconvenientes. (…)(SIC).
NORMAS Y CONCEPTO Ley 715 de 2001 prescribe la contratación del servicio educativo de la siguiente manera: Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. (…)
Artículo 27. Prestación del servicio educativo. (Inciso modificado y adicionado modificado por el artículo 1 de la Ley 1294 de 2009). Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del Sistema Educativo Oficial. Solamente en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales. El valor de la prestación del servicio financiado con recursos del sistema general de participaciones no puede ser superior a la asignación por estudiante, definido por la Nación. Cuando el valor sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial, con las restricciones señaladas en la presente ley.(…) (Resaltado fuera de texto). El Decreto 1851 del 16 de septiembre de 2015, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015”. Entre los varios cambios introducidos a este tipo de contratación se encuentra la restricción en el ámbito de la aplicación de dicho decreto, expresada en los siguientes términos: Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicación. Las normas previstas en este capítulo no serán
aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin. El Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, subrogado por el decreto 1851, estableció cuatro modalidades de contratación, a saber: 1) De prestación del servició público (banco de oferentes, sección 3 del capítulo); 2) Para la administración del servicio educativo (licitación pública, sección 4 del capítulo); Para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas(sección 5 del capítulo); Mediante subsidios a la demanda (sección 6). En cada una de las secciones referidas se prescriben los requisitos específicos a cada modalidad de contratación. Así mismo, el Decreto 1075 de 2015 derogó y compiló el Decreto 2500 de 2010, en el capítulo sobre: “Contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP.”, que establece como objeto y ámbito de aplicación el siguiente: Artículo 2.3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos,
autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan. Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:
1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.
2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de
construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.(…) (Decreto 2500 de 2010, artículos 1).” (Negrilla fuera de texto). Este capítulo del Decreto 1075 regula de la siguiente manera la contratación de docentes por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas: Artículo 2.3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo. (…) Parágrafo 2. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto (Sección 2.3.3.5.4.4). (…) Parágrafo 4. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de
administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto (Sección 2.3.3.5.4.4) y loscriterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia. (Decreto 2500 de 2010, artículos 4). (…) Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo. En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial. (Decreto 2500 de 2010, artículo 9). Artículo 2.3.1.4.3.2. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la
administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto. (Decreto 2500 de 2010, artículos 10). Decreto 1953 de 2014. Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Artículo 64. Prestación del servicio educativo en los resguardos no certificados. El servicio público educativo en los resguardos no certificados estará a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin perjuicio de que este servicio sea prestado en el marco de lo dispuesto en el Decreto 2500 de 2010 o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. Para garantizar el derecho a la educación propia la entidad territorial deberá garantizar la aplicación del componente pedagógico y las normas especiales que regulan el SEIP. (Resaltado fuera de texto). Conclusión. Con fundamento en el marco normativo expuesto, se informa que es la entidad territorial certificada en educación la competente para determinar la forma como contrata el servicio educativo en su jurisdicción, en caso
que no pueda prestar directamente dicho servicio. Es preciso aclarar que la entidad territorial puede hacer uso de la norma especial para comunidades indígenas del Decreto 1075 de 2015, es decir, las normas compiladas y derogadas del Decreto 2500 de 2010; pero, en caso de ser necesario, podrá contratar el servicio educativo mediante las normas prescritas por el capítulo subrogado por el Decreto 1851 de 2015, como quiera que el mismo no restringe del ámbito de su aplicación a este tipo de comunidades como objeto de contratación. Se aclara, que en ambas circunstancias se ha de aplicar el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, esto es, se debe demostrar la insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del Sistema Educativo Oficial. Igualmente, se indica que cuando la entidad territorial certificada contrate la prestación del servicio educativo con cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, según el artículo 2.3.1.4.3.2., citado, éstos podrán contratar docentes para que laborenconjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial. Con la advertencia, que en ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral alguna con estos docentes, como quiera que su vinculación será única y directamente con las comunidades indígenas y se regirá por las normas de derecho privado. Así mismo, acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995 como quedó derogado y compilado en
el Decreto 1075 de 2015, no procede el nombramiento de estos docentes para ser vinculados con la entidad territorial y a ellos no hace referencia el Decreto anual que establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atienden población indígena en territorios indígenas. Obsérvese que la contratación del servicio público de educación por parte de las entidades territoriales certificadas en educación con las comunidades indígenas, en todo caso, independientemente de la vía contractual escogida por la entidad territorial, busca que se garantice el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, así como garantiza que los etnoeducadores seleccionados cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 804 de 1995, como quedó derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015, en concordancia con el artículo 62 de la Ley 115 de
1994. Es decir, por el sólo hecho de que la entidad territorial recurra a la contratación del servicio educativo no se está dejando de prestar este servicio con el personal adecuado a las características propias de la cultura de la comunidad indígena.
Ahora bien, se resalta, para dar respuesta a la consulta, que el anterior marco normativo establece que los docentes contratados a través de operadores privados de conformidad con el Decreto 2500 de 2010 (como quedó derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015) NO son servidores públicos, tienen el carácter de docentes privados o particulares, pues como quedó indicado las normas son reiterativas en establecer la prohibición de
contratación de docentes por parte de las entidades territoriales. En consecuencia, a estos docentes privados contratados por operadores privados no les es aplicable el régimen de los docentes estatales pertenecientes a la carrera docente, ni las prerrogativas salariales y prestacionales de los mismos. Así mismo, se indica que al ser claro que los etnoeducadores contratados a través de operadores privados (cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas) no tienen el carácter de servidores públicos y en consecuencia tienen el carácter de docentes privados o particulares, considera esta Oficina que a los mismos se les han de garantizar los derechos mínimos constitucionales de los trabajadores, por lo que su vinculación, relación y condiciones laborales, prestaciones sociales, entre otras situaciones jurídicas, se han de regir con parámetros y garantías mínimas tal y como las establecidas por el Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular y contiene unos principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores. En otras palabras, se debe buscar armonizar la garantía de los derechos mínimos de los etnoeducadores con la implementación del sistema educativo indígena propio. Finalmente se aclara que la contratación del servicio educativo por parte de las entidades territoriales mediante la “Contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio – SEIP” no se
constituye en un sistema de “contratación sanción” como se afirma en la consulta, como quiera que como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-524 de 2014, de la M.P. María Victoria Calle Correa, las entidades territoriales “al pactar acuerdos inter administrativos que involucren los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, aseguren que no exista discriminación alguna entre la atención recibida por los estudiantes que reciben el servicio por medio de entidades operadas por contratistas, frente a los que acceden a través de instituciones estatales que reciben directamente recursos de gratuidad del Ministerio de Educación Nacional”. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente, INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZJefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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