MINEDUCACION - Concepto 4679 de 2018
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 4679 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 4679 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 4679 DE 2018 (Enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre sometimiento a régimen controlado de establecimientos educativos privados por presunto incumplimiento de sus obligaciones con el sistema de seguridad social integral De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
OBJETO DE LA CONSULTA
1. Consultas jurídicas. 1.1. ¿Una secretaría de educación puede sancionar sometiendo al régimen controlado a un establecimiento educativo privado por una presunta tercerización laboral por vincular su personal docente a través de contratos de prestación de servicios o Cooperativas de Trabajo Asociado? 1.2. ¿Cuál es la norma que faculta a las secretarías de educación para verificar el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal? 1.3. ¿Es parte de la misionalidad de las secretarías de educación la verificación del cumplimiento de la obligación de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal? 1.4. ¿Se están extralimitando las secretarías de educación cuando sancionan a los establecimientos educativos privados sometiéndolos al régimen controlado por no pagar seguridad social integral de su personal directamente sino a través de Cooperativas de Trabajo Asociado? 1.5. ¿Qué función deben ejercer las secretarías de educación respecto a la pregunta 9, relativa a la afiliación a seguridad social integral del personal del establecimiento educativo privado, establecida en la Guía No. 4Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media, para la
Definición de Tarifas?
NORMAS Y CONCEPTO
2. Marco jurídico.
2. 1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Código Sustantivo del Trabajo. 2.3. Decreto-ley 2277 de 1979: "Por la cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 2.4. Ley 100 de 1993: "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones." 2.5. Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 2.6. Decreto-ley 1295 de 1994: "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. 2.7. Decreto-ley 1278 de 2002: "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente." 2.8. Decreto Único Reglamentario del Sector Educación: Decreto Nacional 1075 de 2015.
3. Desarrollo metodológico.
Para responder las consultas se abordarán los siguientes temas: i) régimen laboral y prestacional de los docentes privados, ii) sanciones por incumplimiento de la norma de equiparación del salario entre docentes privados y oficiales escalafonados de la misma categoría; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas.
4. Análisis jurídico.4. 1. Régimen laboral y prestacional de los docentes privados.
El artículo 196 de la Ley 115 de 1994 dispone con claridad que el régimen laboral y prestacional para la contratación de docentes de los establecimientos educativos privados es el del Código Sustantivo del Trabajo
(CST), veamos: "ARTICULO 196. Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo." (Negrita y subrayado nuestros) En ese orden de ideas, los artículos 101 y 102 del CST regulan la duración, vacaciones y cesantías de los contratos de trabajo de los docentes de establecimientos educativos privados así: "CAPITULO V: PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA Artículo 101.-Duración de contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor. esión tachada fue declarada inexequible mediante sentencia C-483 de 1995) Artículo 102.- Vacaciones y cesantía. 1o) Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2o) Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días." (Negrita y subrayado nuestros) Por otro lado, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto-ley Ley 2277 de 1979, en concordancia con el artículo 68[2] del Decreto-ley 1278 de 2002, independientemente de que el régimen laboral y prestacional de los docentes
de los establecimientos educativos privados sea el del CST, para efectos de inscripción, ascenso en el escalafón y capacitación, se les aplica únicamente las normas del Decreto-ley 2277 de 1979. A su turno, el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, relativo a la remuneración mínima de los docentes privados, inicialmente establecía que el salario de éstos no podía ser inferior al 80% del salario de los docentes oficiales de igual categoría. Veamos: "ARTICULO 197. Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas. (Nota: Las expresiones tachada en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-308 de 1996, la cual declaró exequible la parte restante del inciso.). PARAGRAFO. Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta Ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma." No obstante, como se puede apreciar en la cita, ese porcentaje fue declarado inexequible por la sentencia C-252
del 07/06/1995 de la Corte Constitucional y por ende, desde esa fecha está vigente la igualdad de salario entre docentes privados y oficiales escalafonados de la misma categoría. Finalmente, es pertinente traer a colación un reiterado pronunciamiento[3] de esta Oficina Asesora Jurídica respecto al régimen laboral y prestacional de los docentes privados, así:"Ahora bien, en el caso de consulta se informa que media un Contrato de Prestación de Servicios para el ejercicio docente, ante lo cual esta oficina ha expresado en otras oportunidades, la viabilidad de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el ejercicio docente en el campo privado, siempre y cuando, se constituyan en actividades temporales o no permanentes, como cursos, conferencias y demás actividades de enseñanza que no ameritan una prolongación en el tiempo de la actividad docente privada, quedando a voluntad de las partes la fijación de los elementos propios de esta clase de contratos y en los cuales rige el principio de la autonomía de la voluntad entre particulares, expresando que es viable su suscripción "siempre y cuando no se vulneren los derechos laborales que pueda tener el docente vinculado". Respecto a este último punto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171 de 2012, expresó lo siguiente: "Por tanto, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los
particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma." "... En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica "desdibuja el concepto de contrato" y "porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores" "pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales". (Resalta la Sala) Por todo lo anterior y en atención a su consulta me permito informarle que la Ley busca equiparar, dignificar y
proteger la función de los docentes tanto en los Colegios oficiales como privados, razón por la cual, los salarios o remuneraciones de los docentes privados, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 197 de la Ley 115 de 1994, no pueden ser inferiores a los definidos en los Decretos salariales que expide el Gobierno Nacional para los docentes Oficiales que se les aplican las normas del Decreto 2277 de 1979, debido a la equivalencia funcional y materia de labor que llevan a cabo los docentes privados y públicos (...)" (Negrita y subrayado nuestros) 4.2. Sanciones por incumplimiento de la norma de equiparación del salario entre docentes privados y oficiales escalafonados de la misma categoría. Los establecimientos educativos privados que desconozcan el artículo 197 de la Ley 197 de 1994 sobre equiparación de salario entre docentes privados y oficiales escalafonados de la misma categoría, están sujetos a la sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento, cuando se incurra en ello por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma, conforme lo establece el artículo 2.3.7.4.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - DURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015). La anterior tesis se desprende del siguiente análisis jurídico: Los artículos 168 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.7.1.3. del DURSE relacionados con el objeto de la inspección y vigilancia del servicio público educativo, exceptuando la educación superior, estatuyen que el mismo está
orientado al cumplimiento de: i) los mandatos constitucionales sobre educación, ii) los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, iii) las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, iv) a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones educativas y v) en general, a propender por el cumplimiento de las medidasque garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. Ley 115 de 1994 "ARTICULO 168. Inspección y Vigilancia de la Educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la presente ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente ley; adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral, intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente ley podrá aplicar a los
establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial." DURSE "Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. (Decreto 907 de 1996, artículo 3o)." El artículo 170 de la Ley 115 de 1994 dispone que las competencias en materia de inspección y vigilancia del servicio educativo, con excepción de la educación superior, son ejercidas por las autoridades del nivel nacional sobre las del nivel departamental y del Distrito Capital, por las autoridades del nivel departamental sobre las de orden distrital y municipal, y por estas últimas sobre las instituciones educativas. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.3.7.2.1. del DURSE dispone que en el nivel territorial la inspección y vigilancia del servicio público educativo es ejercida por las entidades territoriales certificadas en educación a
través de los gobernadores o alcaldes directamente, o a través de las secretarías de educación u organismo que haga sus veces. Bajo ese contexto, el artículo 2.3.7.2.3. del DURSE estatuye que las funciones generales de las entidades territoriales certificadas en educación para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia del servicio público educativo son las siguientes: "Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de lo señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia: (...) e)Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativo de juricción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello. f)Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción de acuerdo con el reglamento que expida para ello. (...) (Decreto 907 de 1996, artículo 8o y 9o)." (Negrita y subrayado nuestros)En desarrollo de los literales e y f anteriores, el artículo 2.3.7.2.4. del DURSE establece que las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación deben expedir el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, conforme al marco legal sobre la materia.
"Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen. (Decreto 907 de 1996, artículo 10)." (Negritas y subrayado nuestros) Por otra parte, el artículo 2.3.7.4.1. del DURSE establece que la escala de sanciones a los establecimientos educativos por violación de las normas del sector educativo es la siguiente: i) amonestación pública fijada en el establecimiento y la secretaría de educación; ii) amonestación pública en anuncio de un periódico de circulación local; iii) suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por 6 meses, con interventoría de la secretaría cuando incurra en la misma falta por tercera vez; iv) suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por 1 año, con interventoría de la secretaría cuando incurra en la misma falta por cuarta vez y v) cancelación de la licencia de funcionamiento por incurrir en la misma falta por quinta vez. "Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a
continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.
2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.
4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.
5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez. (...) (Decreto 907 de 1996, artículo 15)." Finalmente, el artículo 2.3.7.4.5. del DURSE establece que, entre otros eventos, cuando se vincule por primera
vez personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, se podrá imponer la sanción de suspensión de la licencia de funcionamiento y en caso de reincidencia, la cancelación de la misma. "Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley. (...) (Decreto 907 de 1996, artículo 19)." (Negrita nuestra) Los ejemplos de una vinculación de docentes a un establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, pueden ser: i) vincular un docente sin contrato de trabajo, conforme al Código Sustantivo del Trabajo (arts.196 L.115/94, y 101 y 102 del cSt); ii) vincular un docente sin el salario equivalente a un docente oficial de
igual categoría en el escalafón docente (art.197 L.115/94) cuando éste se encuentre inscrito; iii) vincular un docente sin el título académico correspondiente (art.198 L.115/94) y iv) vincular un docente sin afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) (arts. 15.1 y 161.1 L.100/93 y arts. 4d y 13.a D.L.1295/94); entre otros.
5. Respuesta a las consultas jurídicas. 5.1. ¿Una secretaría de educación puede sancionar sometiendo al régimen controlado a un establecimiento educativo privado por una presunta tercerización laboral por vincular su personal docente a través de contratos de prestación de servicios o Cooperativas de Trabajo Asociado?
Respuesta. La conducta de un establecimiento educativo privado de vincular al personal docente a través de contratos de prestación de servicios o Cooperativas de Trabajo Asociado, viola los artículos 196 de la Ley 115 de 1994, y 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales obligan a los establecimientos educativos privados a vincular al personal docente a través de contrato de trabajo en los términos y condiciones allí establecidas, conforme se analizó en este concepto. La conducta en comento es susceptible de ser sancionada con la suspensión de la licencia de funcionamiento y en caso de reincidencia, con la cancelación de la misma, conforme al artículo 2.3.7.4.5. del DURSE, el cual dispone
que, entre otros eventos, cuando se vincule al personal docente al establecimiento educativo privado sin reunir los requisitos legales, se podrá imponer dichas sanciones. Ahora bien, la mera vinculación del personal docente a través de contratos de prestación de servicios o Cooperativas de Trabajo Asociado por parte de establecimientos educativos privados, por si sola, no es pasible de ser sancionada con el sometimiento de dichos establecimientos al régimen controlado. Una situación diferente sucede cuando el establecimiento educativo privado incumple con los requisitos legales sobre afiliación y pago de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y los demás aportes de nómina y por ende, su puntaje en ese ítem es 0, y al final del proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento no alcanza el puntaje para clasificarse en la categoría de base, o alguno de los indicadores prioritarios de servicios tiene una calificación inferior a la mínima para dicha categoría. En ese escenario, el establecimiento educativo privado si puede ser sancionado sometiéndolo al régimen controlado, conforme al literal e del artículo 2.3.2.2.4.2. del DURSE. 5.2. ¿Cuál es la norma que faculta a las secretarías de educación para verificar el cumplimiento de la obligación de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal? Respuesta. La facultad de las secretarías de educación para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal,
deviene de un marco jurídico general, conformado por normas que van: desde el otorgamiento de la facultad a las secretarías de educación para realizar la inspección y vigilancia del servicio público educativo respecto al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; hasta la obligación asignada a todos los empleadores, empleados e independientes de afiliarse y pagar la seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales). Entre dichas normas, destacamos las siguientes: a. El artículo 168 de la Ley 115 de 1994, relativo a la inspección y vigilancia del servicio público educativo respecto al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables al sector educativo.b. El artículo 15.1. y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, referente a la obligatoriedad de afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de empleadores y empleados. c. Los artículos 154.b, 157.b, 160.2, 160.3, 161.1 y 161.2 de la Ley 100 de 1993, relacionados con la obligación del Estado de asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud, y la obligatoriedad de afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de empleadores y empleados. d. Los artículos 4.d, 13.a, 16 y 21 del Decreto-ley 1295 de 1994, atinentes a la obligatoriedad de afiliación y pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales de empleadores y empleados.
5.3. ¿Es parte de la misionalidad de las secretarías de educación la verificación del cumplimiento de la obligación de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal? Respuesta. Sí, pues la verificación de las secretarías de educación del cumplimiento de la obligación de los establecimientos educativos privados de afiliación y pago de la seguridad social integral de su personal, hace parte de sus competencias en materia de inspección y vigilancia del servicio público educativo, pues aquella es una obligación legal impuesta a todos los empleadores y empleados en Colombia, incluidos aquellos que prestan dicho servicio a través de establecimientos educativos privados, conforme a las normas citadas en la respuesta a la consulta anterior. 5.4. ¿Se están extralimitando las secretarías de educación cuando sancionan a los establecimientos educativos privados sometiéndolos al régimen controlado por no pagar seguridad social integral de su personal directamente sino a través de Cooperativas de Trabajo Asociado? Respuesta. No, en la medida en que se cumplan con los parámetros establecidos en la respuesta a la consulta 5.1 de este escrito. 5.5. ¿Qué función deben ejercer las secretarías de educación respecto a la pregunta 9, relativa a la afiliación a seguridad social integral del personal del establecimiento educativo privado, establecida en la Guía No. 4Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Privados de Preescolar, Básica y Media, para la Definición de Tarifas?
Respuesta. Reiteramos las respuestas a las consultas 5.1. y 5.2. de este escrito. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Artículo 4. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.” 2. "Artículo 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El régimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos." Los establecimientos educativos privados sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspección, vigilancia y control de laeducación y las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo de instituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educación ofrecida.
3. Ministerio de Educación Nacional, Oficina Asesora Jurídica, Concepto 2014-ER26383 del 10/03/2014.
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