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MINEDUCACION - Concepto 4697 de 2016

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 4697 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 4697 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 4697 DE 2016 (febrero 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Señor

ASESOR

Secretaría de Educación de Medellín Medellin - Antioquia ASUNTO: Consulta sobre maestros de apoyo

I. OBJETO DE LA SOLICITUD.“Escribo desde la Secretaría de Educación de Medellín. Hemos recibido inquietudes constantes sobre el futuro de las maestras de apoyo dado que hay instituciones que ya no acogen este perfil. Sabemos que esto se desprende de una directriz nacional. Quisiera saber la normatividad a la que debe remitirse para dar frente a esta situación

(…)”.

II. NORMAS Y CONCEPTO.

En cuanto a los maestros de apoyo, el artículo 2o del Decreto 2277 de 1979, establece: Decreto 2277 de 1979, artículo 2o. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente

educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, la resolución 12712 de 1982, por la cual se reglamentaba la orientación escolar para los niveles de Educación Básica y Media Vocacional y se asignaban las funciones de los docentes especialistas en esta área, disponía cuáles programas de orientación escolar debían desarrollarse en los planteles de educación básica secundaria y media vocacional; las políticas y los criterios del programa de orientación escolar; también determinaba que el orientador escolar no tendría asignación académica, con el fin de que dispusiera del tiempo necesario para desarrollar los programas establecidos; que su vinculación sería de tiempo completo con obligación de permanecer en el plantel toda la jornada. Podían ser nombrados como orientadores escolares los licenciados en ciencias de la educación, con especialidad en psicopedagogía o consejería escolar, profesionales con magíster en orientación escolar, sicólogos inscritos en el escalafón docente. A partir de la expedición de esa

resolución y para todos los efectos, el cargo de consejero escolar se denominó orientador escolar. Asimismo, la resolución 13342 de 1982, por la cual se establecía la estructura administrativa interna y las funciones de los cargos para los planteles oficiales de educación básica (secundaria) y/o media vocacional, establecía lo relacionado con las funciones del orientador escolar o consejero. De las disposiciones antes transcritas se advierte que desde la expedición del Decreto 2277 de 1979 y las resoluciones 12712 y 13342 de 1982, el cargo de orientador escolar o consejero existe en la legislación colombiana, y su vinculación ha sido como docentes o como administrativos (con títulos docentes o títulos profesionales no docente como: licenciados en ciencias de la educación con especialidad en psicopedagogía o consejería escolar, profesionales con magíster en orientación escolar, psicólogos). No obstante lo anterior, es importante aclarar que las resoluciones antes mencionadas fueron derogadas por la Ley 115 de 1994, quedando únicamente vigente el Decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con los orientadores escolares o consejeros. Ahora bien, en cuanto a la denominación del cargo del servidor público vinculado como orientador escolar, es importante indicar que tal denominación se define en el acto administrativo de nombramiento, el cual debe realizarse como docente o como administrativo, de acuerdo con lo previsto en la norma aplicable en el momento

histórico correspondiente, esto es, Decreto 2277 de 1979; Ley 115 de 1994; Decreto 1278 de 2002; Ley 715 de 2001; Decreto 3982 de 2006; Decreto 1950 de 1973 y la Ley 909 de 2004. Con relación al Estatuto Docente que se aplica a los orientadores, le informo que a los vinculados como docentes antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 se les aplican las normas contenidas en el Decreto 2277 de 1979, ya los vinculados como docentes después de expedida la Ley 715 de 2001 se les aplican las normas contenidas en el Decreto 1278 de 2002. Por otro lado, el Decreto 1075 de 2015 establece: Artículo 2.4.6.1.2.5. Orientadores y otros profesionales de apoyo. Los orientadores que son profesionales universitarios graduados en orientación educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículos 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros

establecidos en el artículo anterior. Finalmente, es importante recordar que en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, entidades territoriales certificadas tienen autonomía para administrar su personal. Dichas disposiciones normativas indican: Competencias de los departamentos: 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…) Competencias de los distritos y los municipios certificados: 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva

entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.” (Negrillas nuestras). El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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