MINEDUCACION - Concepto 46980 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 46980 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 46980 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 46980 DE 2016 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Docente Particular
CARRERA 101 N° 70 40 INTERIOR 4 APARTAMENTO 504
Bogotá D.CAsunto: Conformación de consejo académico en instituciones con varias jornadas.
OBJETO DE LA SOLICITUD (...) Nuestro consejo académico se compone de rector, directivos y un docente por cada una de las áreas; algunos miembros proponen incorporar como miembros del consejo académico a un representante de la media fortalecida y a uno del programa de Colsubsidio. Otros por el contrario opinamos que esto no es posible pues el decreto 1860 define claramente la composición de este órgano de gobierno. // Por lo tanto requerimos el concepto del
ministerio con respecto a este tema. NORMAS Y CONCEPTO En atención a su consulta, le indicamos que con anterioridad esta Oficina Asesora se ha pronunciado sobre la conformación del consejo académico en instituciones que ofrecen el servicio de educación en más de una jornada. Es preciso aclarar que, el Decreto 1860 de 1994 fue derogado y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (DURSE), Decreto 1075 de 2015. Dicho esto, reiteramos a continuación el Concepto 2014 ER 181082: “De conformidad con las normas legales, me permito informarle: El Decreto 1860 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, establece(1): “Artículo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 25 y 35 del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en el presente Decreto y con funciones que podrán ser las aquí
previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con un proyecto educativo institucional. También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar, se establecen en este capítulo. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.” “Artículo 20. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
Los representantes en los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.” “Artículo 24. Consejo Académico. El Consejo Académico está Integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:
a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional; b) Estudiar el currículo y proporcionar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Decreto; c) Organizar el piso de estudios y orientar su ejecución; d) Participar en la evaluación institucional anual; e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación; f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y g) Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.” La Ley 715 de 2001, dispone: “Artículo 9. Instituciones educativas. (...) Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Parágrafo 4°. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” (...) En relación con los Consejos académicos unificados en instituciones educativas que tienen las dos jornadas, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, en las instituciones educativas que en una
misma planta física operen más de una jornada habrá una sola administración. Por lo anterior, le manifiesto que aun cuando haya dos (2) jornadas o existan varias plantas físicas para el funcionamiento del mismo establecimiento educativo, hay una sola administración (un solo rector) y no tienen que existir dos (2) consejos académicos; razón por la cual, en atención a su consulta le informo que debe existir un solo Consejo Académico conformado por el rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios; los docentes y directivos docentes pueden ser de la jornada de la mañana o de la tarde, y en todo caso en el proyecto educativo institucional PEI para lograr la formación integral de los educandos se debe incluir por lo menos entre otros aspectos: Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar(2).”(Subrayado fuera de texto) Este concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Los citados artículos 19, 20 y 24 del Decreto 1860 de 1994, fueron derogados y compilados respectivamente
en los artículos 2.3.3.1.5.2., 2.3.3.1.5.3., y 2.3.3.1.5.7. del Decreto 1075 de 2015.
2. Artículo 14 numeral 8 Decreto 1860 de 1994. (Cita del concepto. Artículo derogado y compilado en el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015.) Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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