MINEDUCACION - Concepto 47326 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 47326 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 47326 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 47326 DE 2016 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Profesora
REMITENTE
Particular
Bogotá D.C - Colombia Asunto: Doble asignación proveniente de beca a servidor público.OBJETO DE PETICIÓN A continuación se resuelve la consulta radicada inicialmente ante el Ministerio del Interior, quien la remitió a esta Dependencia y que versa sobre: (...) actualmente me encuentro en comisión de estudios no remunerada en el exterior, resulta que dicha comisión termina en junio, sin embargo el proceso en la universidad aquí en Brasil no ha terminado, de hecho me reintegro a mi cargo como coordinadora, pero debo realizar el trabajo de campo de mi tesis al mismo tiempo que asumo mis funciones en Bogotá. Mi inquietud es, la agencia que me paga la beca aquí en Brasil no va a suspender los
pagos de la beca por los 6 meses que esté en Colombia, pues también estaré desarrollando actividades relacionadas con mi investigación, en ese caso, tendría que solicitar permiso para recibir el sueldo que la SED me pagará al asumir de nuevo mi cargo y poder también recibir el valor de la beca, costos que ayudaran (sic) a sufragar mi investigación (SIC). NORMAS Y CONCEPTO Aspectos generales de las inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses e impedimentos: Normativamente existe una amplia gana de limitaciones, restricciones y prohibiciones al ejercicio de los cargos públicos, y de las funciones y actuaciones públicas, que se traducen en: Inhabilidades e incompatibilidades Conflictos de intereses Ompedimentos y recusaciones Prohibiciones La Corte Constitucional ha identificado las características que debe tener la determinación y aplicación de ese régimen, entre ellas las siguientes: Son de creación constitucional o legal. Su interpretación debe ser restrictiva y ceñida rigurosamente al texto normativo que la define. Su determinación debe ser razonable y proporcionada. Al respecto, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la Sentencia C-257 de 2013, en la cual reiteró el criterio expresado en Sentencias como la C 194 de 1995, C 617 y C 618 de 1997 y C 1372 de 2000: // ... el numeral 23 del artículo 150 (de la C. P.) establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. // De acuerdo con las normas
citadas, es competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas. // El ejercicio de esta potestad del legislador tiene como misión proteger el interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los términos del artículo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución. En concreto, el artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el ejercicio de la función administrativa: los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (iii) Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.). // En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar elejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos. // Específicamente, sobre la
indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos. // Específicamente, sobre la posibilidad que tiene el legislador para definir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la Corte ha señalado, en pronunciamientos de diverso orden, que éste goza de un amplio margen de configuración. // A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad legislativa se encuentra atada a límites ciertos y determinados: de un lado, aquellos fijados de manera explícita por la Carta Política en clave de valores, principios y derechos, y en particular, los establecidos en los artículos 13, 25, 26 y 40 7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legisladoral momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad o incluso para regular su alcance no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De otro lado, la Corte Constitucional indicó lo siguiente sobre el tema en la Sentencia C 373 de 1995: 3.... En efecto, la Constitución y la ley establecen los requisitos y méritos de distinto orden que deben cumplir los aspirantes y, al mismo tiempo, señalan hechos y circunstancias que, en ocasiones, impiden la elegibilidad de las personas respecto de las cuales se predican. Dado que tanto los requisitos como las restricciones, implican un menor ámbito para el ejercicio de los derechos políticos para lo cual la ciudadanía debe de conservar su carácter de título único y suficiente como regla de principio , su interpretación necesariamente ha de ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral
su carácter de título único y suficiente como regla de principio , su interpretación necesariamente ha de ser estricta y ceñida rigurosamente al texto legal que los define. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condición al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados y, a su turno, las restricciones válidamente introducidas por el Legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deberán interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijación de inhabilidades, cuando la Constitución la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y de participación política y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. Sobre los impedimentos, la Corte Constitucional señaló específicamente que también tienen un carácter excepcional, taxativo, y por ende, deben ser interpretados de manera restrictiva; en la Sentencia C 881 de 2011 esa Corporación indicó: La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo,
con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. Normas que consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos y prohibiciones: El régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, impedimentos y prohibiciones de los servidores y exservidores públicos, así como de los contratistas del Estado, se encuentra en las siguientes normas: Constitución Política, Decreto Ley 128 de 1976, Ley 4 de 1992, Ley 80 de 1993, Ley 190 de 1995, Ley 489 de 1998, Ley 734 de 2002, Ley 1437 de 2011 y Ley 1474 de 2011.Prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La Constitución Política de Colombia establece: Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Salvo las excepciones legales. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria
el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. La Ley 4 de 1992 consagra: ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (...) d. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Sobre la el alcance y concepto de la palabra “asignación” el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, del 10 de mayo de 2001, Radicación número 1344, se pronunció en el siguiente sentido:
2. Concepto y alcance del vocablo asignación El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial", según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 11 de diciembre de 1961 .
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que "...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago
de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado"3; "bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función". La Corte Constitucional sostiene, que "el término 'asignación' comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. " Sentencia C 133/93 . El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la define como "Cantidad para un gasto determinado.// Sueldo, haber, emolumento, dotación, salario." 4 Para establecer el alcance del término asignación empleado en los artículos 128 constitucional y 19 de la ley 4ª de 1992 reproducido por el artículo 41.17 de la ley 200 de 1995, es necesario aplicar varios criterios de interpretación: el sistemático, tomando el contexto del ordenamiento jurídico constitucional, integrando sus disposiciones, pues no es viable una hermenéutica de preceptos aislados; el teleológico o finalístico de las normas y el axiológico, para determinar su valor normativo, armonizando las expresiones que pudieran parecer contradictorias, a fin de determinar su real eficacia.El poder público, que emana del pueblo, se ejerce a través de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, de los
órganos que las integran y de aquéllos que cuentan con autonomía e independencia para el cumplimiento de los demás fines del Estado (arts. 3 y 113 de la C.P.). Todas las ramas y órganos ejercen funciones públicas. Conclusión Por lo anteriormente expuesto y en atención a su consulta, la Constitución Política de Colombia prohíbe a los servidores públicos percibir dos asignaciones provenientes del erario público. Sin embargo, se aclara que los incentivos recibidos con ocasión de becas a servidores públicos no se consideran asignaciones, por lo que, en caso de percibirse el salario y el respectivo incentivo no se estaría incurriendo en alguna violación a las leyes antes referidas. Finalmente, se aclara que de ser la “agencia” a la que se hace referencia en la consulta una entidad de derecho privado, no se incurre en la prohibición de percibir doble asignación, al no provenir la misma de parte del erario público. Se advierte que de acuerdo con los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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