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MINEDUCACION - Concepto 47856 de 2018

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 47856 de 2018
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2018

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 47856 de 2018 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 47856 DE 2018 (octubre 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

COMUNICACIÓN INTERNA

Bogotá D.C., XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre entrega de aportes a corporación civil sin ánimo de lucro.: Respuesta al radicado 2018IE-044470. OBJETO DE LA CONSULTA.[...] “Teniendo en cuenta lo anterior y a pesar de que se trató de un compromiso adquirido en 1998, el MEN realizó una propuesta para concretar el aporte en especie comprometido en el acta de constitución de la Corporación, el día 23 de abril de 2018 y posterior a la aprobación de la propuesta y el desarrollo de los productos, consideramos que se debe realizar una entrega oficial que contemple la cesión de derechos a favor de PROIMAGENES. Por lo tanto, les solicitamos amablemente nos indiquen que tipo de documento o cuál sería la

manera de hacer entrega de estos productos que formalicen al aporte en especie del MEN con el objetivo de cumplir lo indicado en el acta de constitución.” [Sic]

NORMAS Y CONCEPTO

1. Marco normativo 1.1. Decreto-ley 410 de 1971: "Por el cual se expide el Código de Comercio." 1.2. Decreto-ley 2150 de 1995: "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública." 1.3. Sentencia 13399 del 29 de enero de 2004 del Consejo de Estado.

2. Análisis jurídico Conforme a su consulta, es importante señalar que los aportes corresponden a aquellas personas que tengan interés de participar en una sociedad, para el caso de referencia, tratándose de una corporación civil sin ánimo de lucro, en la legislación colombiana el artículo 40 del Decreto-ley 2150 de 1995 consagra que, para la obtención de personería jurídica de estas entidades, se requiere escritura pública o documento privado, en la cual por lo menos debe de expresar lo siguiente: “Artículo 40.- Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas.

Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

[...]

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.” [...]" (Negrita fuera de texto) En cuanto a la forma de hacer los aportes, no existe una norma expresa en la legislación, sin embargo, es de general aceptación que pueda hacerse de manera ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la forma en que se encuentre estatuidas en el acta de constitución, los respectivos aportes se ceñirán a los términos y condiciones que establezca la Asamblea de Constitución.

En concordancia con lo anterior, el artículo 100 del Código de Comercio dice: "Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil." (Negrilla fuera de texto)En relación con la norma descrita, el Consejo de Estado, mediante Sentencia 13399 del 29 de enero de 2004, señalo: “Entonces, al estar sometidas las sociedades civiles al igual que las mercantiles a las previsiones contempladas en la legislación comercial, es obligatorio darle aplicación entre otras a todas las normas que sobre las sociedades mercantiles contempla el Libro Segundo del Código de Comercio, cuando se trate de la constitución, aportes de

los asociados, utilidades sociales, reformas estatutarias, transformación, órganos directivos entre otros, de las sociedades civiles. Así mismo, debe aclararse que, respecto de las corporaciones y fundaciones, los artículos 633 a 650 del Código Civil, deben entenderse adicionados, en lo relacionado con su constitución, prueba de su existencia y representación legal e inscripción ante la cámara de comercio respectiva por las disposiciones del Decreto 2150 de 1995 que en sus artículos 40 a 45 se encargan de ello.” (Negrita fuera de texto) Como puede apreciarse del extracto de la jurisprudencia, se habla de sociedades civiles y su remisión al Libro Segundo del Código de Comercio. En cuanto a los aportes, el Libro Segundo establece: "Artículo 124. <Entrega de aportes>. Los asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida." (Negrita fuera de texto) Entonces, el pago de los aportes consiste en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada socio. Al tenor del artículo 124 del Código de Comercio, los aportes se deberán entregar en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se realizará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida. En cuanto a los aportes denominados “especies”, lo importante es que tengan un valor estimado comercialmente.

Al respecto los articulo 126 y 127 del Código de Comercio enuncian: “Artículo 126. Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado. Artículo 127. Si el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones de genero. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá. Respecto de las cosas aportadas en usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.” (Negrita fuera de texto)

3. Conclusiones 3.1. En cuanto a la forma de hacer los aportes, no existe una norma expresa en la legislación, sin embargo, es de general aceptación que pueda hacerse de manera ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la forma en que se encuentre estatuido en el acta de constitución. Los respectivos aportes se ceñirán a los términos y condiciones que establezca la Asamblea de Constitución.

3.2. De otra parte, el artículo 100 del Código de Comercio y la jurisprudencia establecen que las sociedades civiles en lo referente, entre otros, a los aportes de los asociados, se pueden remitir a la norma mercantil, la cual estipula en el artículo 124 que los aportes de los fundadores se deberán entregar en el lugar, forma y época estipulados. A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida. Cordialmente,LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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