MINEDUCACION - Concepto 48733 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 48733 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 48733 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 48733 DE 2020 (marzo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Régimen salarial y prestacional de los docentes ocasionales y hora cátedra. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.2020-EE-048733
1. Consulta. “Por medio del presente solicito concepto respecto a las siguientes inquietudes: -Un docente ocasional de medio tiempo o tiempo completo o catedrático de una Universidad Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios con la misma entidad o con otra entidad pública, teniendo en cuenta que la Ley 30 de 1992 establece que no son empleados públicos. -Puede ser vinculado en una universidad pública como docente ocasional un empleado público que labora en otra entidad pública, teniendo en cuenta que la Ley 30 de 1992 establece que no son empleados públicos. -Puede ser vinculado en una universidad pública como docente ocasional de medio tiempo un empleado público que desempeña en una entidad publica un cargo de medio tiempo. -Teniendo en cuenta la excepción establecida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, respecto a que “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (...) d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;" y el parágrafo que indica “No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades"; ¿Cuántas horas cátedra puede dictar un empleado público a la semana en una universidad pública?” (Sic)
2. Marco. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2.2. Ley 30 de 1992. “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior." 2.2. Ley 734 de 2002. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único." 2.4. Decreto 1279 de 2002. “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales." 2.5. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.6. Corte Constitucional. Sentencia C-006 de 1996. M.P. Fabio Moron Díaz. 2.7. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 6248 de 26 de enero de 2006, C.P. Dr.Tarsicio Cáceres Toro. 2.8. Procuraduría General de la Nación. Fallo de segunda instancia del 19 de diciembre de 2019 expediente IUSE-018-203680IUC-D-2018-1120733.
3. Análisis.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así:
¿Cuál es el régimen laboral de los docentes ocasionales y hora cátedra de universidades públicas?¿Los funcionarios públicos pueden ejercer actividades de docencia hora cátedra u ocasional en Instituciones de Educacion Superior Publica? ¿Pueden los docentes ocasionales y hora cátedra suscribir más de un contrato con la misma universidad pública? ¿Cuál es el número de horas permitidas para ejercer la cátedra a los docentes oficiales vinculados de tiempo completo y demás funcionarios públicos? Para contestar el presente concepto se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Autonomía de las Instituciones de Educacion Superior para contrata docentes, (ii) Vinculación de docentes Hora Cátedra y Ocasionales, en IES Publicas, (iii) Doble asignación del Tesoro Público, (iv) Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación respecto dela doble asignación por docencia hora catedra, (v) Conclusión. 3.1. Autonomía de las Instituciones de Educacion Superior para contratar docentes El Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la autonomía universitaria, consagrando el derecho de las Instituciones de Educación Superior a determinarse y regirse, por sus propios estatutos u reglamentos. A su turno, los articulo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 reglamentan la citada disposición constitucional, veamos: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. [..] e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).” (Negrilla fuera de texto) Como se observa de las normas transcritas, las Instituciones de Educación Superior podrán regular los aspectos académicos y administrativos en sus estatutos internos, quedando facultadas para establecer su estructura orgánica, administrativa y funcional con amparo en la autonomía universitaria. En este orden de ideas, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el derecho que atañe la autonomía universitaria, uno de estos pronunciamientos, es la Sentencia C-491 de 2016. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, en la cual expreso: “[l]a Sala considera que el Estado se excede en su intervención cuando pretende regular directamente asuntos tales como organización académica (selección y clasificación de docentes, programas de enseñanza) uorganización administrativa (manejo de presupuesto y destinación de recursos). De esta manera, “[s]i el legislador se inmiscuyera en los aspectos referidos o en otros de igual significación, estaríamos en presencia de una intervención indebida en la vida de la universidad y se incurriría en una violación de su autonomía”. Ahora bien, es importante destacar que las universidades, con la finalidad de lograr los propósitos del artículo 67 de la Constitución, son también objeto de la inspección y vigilancia que ejerce el Estado, bajo la garantía de que éste respete y no desconozca su autonomía. Debe recordarse que “[e]l sólo hecho de que dichos entes universitarios estén vinculados al Ministerio de Educación Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro órgano también vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonomía. En consecuencia, la vinculación de las universidades al Ministerio se debe entender sin perjuicio de su autonomía”. Así, “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos
del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos" (Negrilla fuera de texto) Bajo los parámetros establecidos en la Constitución, sentencias constitucionales y la ley, esta Oficina afirma, que las instituciones de educacion superior pueden realizar su organización académica en específico la selección y clasificación de docentes, de acuerdo con su propia reglamentación como garantía de la autonomía universitaria. 3.2. Vinculación de docentes Hora Cátedra y Ocasionales, en IES Publicas Los artículos 71 y 73 de la Ley 30 de 1992, sobre el régimen laboral de los docentes hora cátedra y los docentes ocasionales que laboran en IES de naturaleza públicas, sañalan: “Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales." “Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato
podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente." “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos." (Negrilla fuera de texto) Tales disposiciones legales, fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-006 de 1996, declarando inexequibles algunos apartes de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, observemos:[Específicamente, declaró inexequible el siguiente aparte del artículo 73 de la ley 30 de 1992: "son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente". Asimismo, declaró inexequible el siguiente parte del artículo 74 de la ley 30 de 1993: "...y no
gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos". (Negrilla fuera de texto) Entonces, los docentes catedráticos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. No obstante, su vínculo es eminentemente laboral y en desarrollo de las labores ejercidas por estos docentes deben reconocerse sus derechos laborales y prestacionales de manera proporcional al trabajo que desempeñen. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de subordinación, la Corte Constitucional mediante la sentencia en cita de constitucionalidad, concluyó que los profesores de hora cátedra no pueden ser contratistas y que tanto los profesores ocasionales y hora cátedra no pueden ser excluidos de recibir las prestaciones sociales que consagra la ley laboral. Por otra parte, el Decreto 1279 de 2002, al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, en particular sobre los docentes de hora cátedra y docentes ocasionales, dispuso lo siguiente: “Artículo 3. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes." “Artículo 4. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad
Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales." (Negrilla fuera de texto) Se trata entonces de un vínculo laboral especial, que se rige por "las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales especiales", al tenor del artículo 4 del Decreto 1279 de 2002. Respecto a determinar cuál régimen laboral tienen los docentes por hora cátedra y los docentes ocasionales, es preciso acudir a: (i) las reglas contractuales contraídas entre la institución educativa y el educador, de conformidad con sus estatutos internos, (ii) Ley 30 de 1992, (iii) Sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional y demás normas legales y constitucionales concordantes. 3.3. Doble asignación del Tesoro Publico Los artículos 127 y 128 de la Constitución Política, señalan la prohibición taxativa servidores públicos de celebrar contrato con entidades públicas y desempeñar simultáneamente más de un empleo público, observemos:
“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. [...]"“Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." (Negrilla fuera de texto) De los artículos en cita, se evidencia las expresiones “salvo las excepciones legales" y “salvo los casos expresamente determinados por la ley" que al tenor de lo consagrado en literal d) artículo 19 Ley 4 de 1992, se exceptúa los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, veamos: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: [...]" d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; [...] Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Negrilla fuera de texto)
Así las cosas, los funcionarios públicos de forma general podrán desarrollar actividades de docencia hora cátedra en el marco de las excepciones previstas en el literal “e)” del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, sujeto a lo dispuesto en el parágrafo de este, que dispone que en ningún caso los honorarios de hora cátedra sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades Ahora, sobre los docentes oficiales con vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la hora cátedra limitadas a las disposiciones legales, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante el Expediente No. 6248 de 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toroha, veamos: “De las vinculaciones compatibles e incompatibles. Posición Jurisprudencial. En Sentencia de febrero 17 de 1993, y en otros de esta Sala se ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1o del Decreto 1713 de 1960 y el literal a) del inc. 2 del art. 32 del D.L. 1042 de 1978 porque hace referencia expresa a ellos, y no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo; pero sí uno de tiempo completo en otras labores que no tengan ese carácter. Ahora, con el lit d) del inc. 2o del Art. 19 de la Ley 4a de 1992, al docente de tiempo completo le está permitido ejercer labores complementarias docentes por concepto de hora cátedra y pagados
éstos por honorarios, lo cual supone que esta es una vinculación contractual (Prestación de Servicios) y el hecho que ocasionalmente se nombre y se posesione para esta labor no cambia la naturaleza de su relación por existir una legal sobre el particular. En resumen, tanto bajo el régimen constitucional anterior como el actual y la legislación anterior como la actual, al docente oficial con una vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra (por horas, limitadas en su número según la normatividad del año) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda. A contrario sensu, no le está permitido -situacióninhabilitante-ejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. De otra parte, algunos docentes para pretender la posibilidad de ejercer dos cargos educativos y recibir la doble asignación, alegan que no se superponen los horarios, y que por ello es posible esta situación. Pues, bien, cada jornada educativa (mañana, tarde o noche) aunque no sea igual a 8 horas (de los empleados ordinarios) sí da lugar al sueldo completo y por ello pueden llegar a ejercer dos o más empleos de tiempo completo, lo cual les está prohibido “. (Negrilla fuera de texto) [Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección 'B', Expediente No. 6248 de 26 de enero de 2006, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro] En resumen, el docente oficial con una vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra
(por horas, limitadas en su número según la normatividad del año) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda.Lo que no está permitido al docente oficial es ejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. Prohibición que armoniza con lo establecido en el numeral 11 del artículo 34 Ley 734 de 2002, sobre los deberes de todos los servidores públicos, observemos: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: [...i
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. [...]” (Negrilla fuera de texto) Como complemento de lo señalado en este acápite, el artículo 2.2.5.5.20 del Decreto 1083 de 2015 establece el permiso remunerado a los empleados públicos para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra por cinco (5) horas semanales sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo. “Artículo 2.2.5.5.20. Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales.
El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo." (Negrilla fuera de texto) 3.4. Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación respecto doble asignación por docencia hora
catedra La Procuraduría General de la Nación, al examinar el recurso de apelación contra fallo de la Procuraduría Regional de Antioquia que destituyó e inhabilitó por 14 años a un servidor público, por recibir doble asignación provenientes del Tesoro Nacional, como decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UA y profesor asociado en dedicación cátedra en la U.N de Colombia. Mediante fallo del 19 de diciembre de 2019 expediente IUS-E-2018-203680IUC-D-2018-1120733, señaló “Respecto de las dos asignaciones mensuales del Tesoro Publico recibidas por el DR. M.C, como decano de la facultad de ciencias económicas de la U. de A. (salario básico y sobre sueldo) y como profesor por concepto de (asignación básica y gasto de representación) 0.4 (12 horas a la semana) de la UN, que además fueron producto del desempeño de dos empleos públicos, actuó a pesar de la existencia de incompatibilidad. [...] Este Despacho no desconoce la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, pues se trata de un precedente jurisprudencial que determinó que es admisible la vinculación de docentes ocasionales pertenecientes a la carrera profesoral universitaria: [...i, . . . Reiteró la sentencia que la vinculación como docente cátedra es una relación subordinada que recibe emolumentos o salarios, ello en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 73 y 74 de la
Ley 30 de 1992, o sea que el profesor de cátedra tiene una relación laboral subordinada. La remuneración y las prestaciones sociales que se les paga a los docentes catedráticos debe entenderse excluidos de la prohibición constitucional, dichos emolumentos por horacatedra quedan exceptuados de la aplicación al artículo 128 de C.N., fue la voluntad del legislador al efectuar la regulación. Por eso este Despacho al revisar el acervo probatorio documental determina que la clase de vinculación a la UN. que se dio como profesor asociado en la modalidad catedra. De otra parte, la dedicación de tiempo 12 horas semanales se encuentra dentro de los parámetros admitidos por la jurisprudencia constitucional y administrativa.[...] Como conclusión. considerando que el DR, R.J.M.C., estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia como profesor Asociado de Cátedra, es menester concluir que dicha labor es compatible con el ejercicio de empleo público de la U de Antioquia." (Negrilla fuera de texto) Como se observa el fallo de la Procuraduría General de la Nación, acoge a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de estado (señalados en este concepto) sobre los emolumentos percibidos por la docencia en hora cátedra, los cuales son exceptuados de la aplicación del artículo 128 de Constitución Política.
4. Respuesta. 4.1. ¿Cuál es el régimen laboral de los docentes ocasionales y hora cátedra de universidades públicas?
Se reiterar que la naturaleza laboral del docente hora cátedra, sostenida por la línea conceptual del Consejo de
Estado, al reconocer que la hora cátedra no se encasilla en ninguno de los dos parámetros usuales de relación laboral con el Estado (empleados públicos y trabajadores oficiales) sino que se trata de una relación laboral especial, que se concreta a través del acto administrativo cuyo contenido debe respetar lo previsto en la Ley y en la reglamentación interna de cada IES, y que imperativamente tiene que reconocer los derechos laborales y prestacionales de forma proporcional al trabajo que desempeñe el docente. Por su parte, los docentes ocasionales, tienen una relación laboral especial, pues los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción que ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Entonces los docentes hora cátedra y los docentes ocasionales aun cuando no son empleados públicos ni trabajadores oficiales por la expresa disposición de los artículos 73 y 74 de la ley 30 de 1992; tienen una relación laboral con la universidad, en virtud de su vinculo mediante acto administrativo, por tal razón estos docentes tienen derecho al pago de una remuneración y al reconocimiento de prestaciones sociales en forma proporcional. Como se puede ver, el profesor de hora cátedra, el profesor ocasional y en general cualquier otro que tenga una
vinculación diferente a la de los docentes en carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales que tienen un carácter particular en cada ente universitario, en ejercicio de la autonomía constitucional. 4.2. ¿Los funcionarios públicos pueden ejercer actividades de docencia hora cátedra u ocasional en Instituciones de Educacion Superior Publica? Los funcionarios públicos de forma general podrán desarrollar actividades de docencia hora cátedra u ocasionales en el marco de las excepciones previstas en el literal “e)" del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, sujeto a lo dispuesto en el parágrafo de este, que dispone que en ningún caso los honorarios de hora cátedra sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Sin perder de vista, la autonomía universitaria, en cuanto a la forma de vinculación de funcionarios públicos para el ejercicio de la docencia universitaria la cual deberá acompasarse con las normas internas de la universidad. 4.3. ¿Pueden los docentes ocasionales y hora cátedra suscribir más de un contrato con la misma universidad pública? En principio los docentes vinculados ocasionalmente y por hora cátedra, dado que no son empleados públicos ni trabajadores oficiales pueden suscribir más de un contrato con la misma IES publica, no obstante, se deberá verificar la forma de vinculación del docente con la universidad y la forma en que se desarrollará el objeto contractual. En todo caso la vinculación hora cátedra u ocasional y en general cualquier otro que tenga unavinculación diferente a la de los docentes en carrera, están sujetos a reglas internas o contractuales que tienen un
carácter particular en cada ente universitario, en ejercicio de su autonomía constitucional. 4.4. ¿Cuál es el número de horas permitidas para ejercer la cátedra a los docentes oficiales vinculados de tiempo completo y demás funcionarios públicos? De acuerdo con lo estipulado por el Consejo de Estado, el docente oficial con una vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la cátedra (por horas, limitadas en su número según la normatividad vigente) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y remuneración por la segunda. Lo que no está permitido a los docentes oficiales y genera inhabilidad, es ejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. (v.gr. los docentes oficiales de educación preescolar, básica y media en jornada, mañana, tarde o noche, aunque esta jornada laboral sea inferior de 8 horas (de los empleados ordinarios) sí da lugar al sueldo completo y por ello ejercer otro cargo de tiempo completo puede configurar el ejercicio de dos o más empleos de tiempo completo, lo cual les está prohibido. Por su parte los funcionarios públicos de forma general les está permitido ejercer actividades de docencia hora cátedra en el marco de lo expresado en este concepto. Lo que no está permitido para los funcionarios públicos de forma general, es que se exceda el límite de percepción de remuneración por parte del funcionario, es decir que no se impartan más de ocho horas cátedra en los diferentes entes estatales, tal y como se enuncia en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones
Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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