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MINEDUCACION - Concepto 49317 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 49317 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 49317 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 49317 DE 2020 (marzo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Celebraciones religiosas en instituciones educativas oficiales Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Solicito me informe si es legal hacer celebraciones religiosas tales como misas e imposición de ceniza en colegios públicos.

Cuál es la normatividad vigente respecto al tema. Cómo debería manejarse la población si entre los estudiantes y docentes existen personas agnósticas, ignósticas, ateas y de otras correo religiosas distintas a las cristianas?” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”

3.4. Decreto Nacional 1075 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.5. Corte Constitucional. Sentencia T-524 de 2017.

4. Análisis.

Con el fin de desatar la consulta realizada, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Normatividad relacionada con el ejercicio religioso en las instituciones educativas oficiales (ii) Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales 4.1. Normatividad relacionada con el ejercicio religioso en las instituciones educativas oficiales En desarrollo del artículo 19 constitucional, en el que se garantiza a toda persona la libertad de cultos, a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, la Ley 115 de 1992 en materia educativa dispuso: “Artículo 23. Áreas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: (...)

6. Educación religiosa. (...) Parágrafo. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla. (...) Artículo 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos

educativos la establecerán sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos. (...) Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; (...)" (Subrayado fuera de texto) En la misma línea, el Decreto 1075 de 2015 que compiló y derogó el Decreto 4500 de 2006, dispone: “Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad Religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o

por los estudiantes si son mayores de edad. Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de esta ley" (Subrayado propio) En este orden, la Ley Estatutaria 133 DE 1994, sobre este derecho de libertad religiosa y de cultos, instituye: “Artículo 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechosfundamentales. Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley. (...) Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o

abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; (...) e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; (...) h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; (...) Artículo 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa” 4.2. Principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa de las instituciones educativas oficiales Sobre el mentado principio, la Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2017 expresó: “Uno de los cambios más significativos que trajo la Constitución Política de 1991 fue la adopción de un modelo de Estado Laico, respetuoso de los diferentes credos religiosos que en su interior se prediquen y de las personas que deciden no practicar ninguno. A diferencia de la Constitución de 1886 que establecía la unidad de religión con el Estado, el artículo 19 de la Constitución de 1991 estableció que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”[19]. En desarrollo de este principio, mediante la Ley 133 de 1994 el Legislador impuso una carga de neutralidad al Estado y a sus autoridades, al determinar que ninguna iglesia o confesión es o será oficial. Esto no quiere decirque el Estado se reconozca así mismo como ateo, agnóstico o indiferente ante la religiosidad de las personas; lo que quiere decir es que resulta predicable del Estado colombiano su neutralidad frente a cualquier credo o iglesia religiosa y en consecuencia, le resulta prohibido a cualquier autoridad estatal tomar medidas para desincentivar o

favorecer a las personas o comunidades que no compartan determinada práctica religiosa, sean o no mayoritarias, e incluso es su deber proteger y garantizar los derechos de aquellas personas que son indiferentes ante las creencias religiosas o espirituales[20]. (...) En reiterada jurisprudencia la Corte ha analizado el sentido de la relación entre el Estado colombiano y las religiones[21]. En sentencia C-350 de 1994, esta corporación concluyó que el Estado colombiano es un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico[22]. Para esta Corte la importancia que adquiere la adopción del principio de laicidad radica en que “[la] estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[23] En sentencia C-766 de 2010 puntualizó y amplió los criterios señalados en jurisprudencia anterior[24], respecto del deber del Estado cuando adopta una decisión que contenga algún tipo de implicaciones religiosas. Estos criterios son: “(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero[25], (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación[26], (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el

marco de un Estado Social de Derecho[27], (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano[28]” (negrilla fuera del texto).” (.) Ahora bien, realizar actos religiosos dentro de una institución educativa oficial, en principio, no puede considerarse como un acto inconstitucional. (...) Al respecto, en Sentencia T-972 de 1999 la Corte concluyó que “(.) de conformidad con lo expuesto y con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que en nada contraría el ordenamiento superior el que un determinado colegio, incluso si es oficial, pueda brindar a sus alumnos la oportunidad de formarse y profundizar en los fundamentos y postulados de una determinada religión (...)”. No obstante, este Tribunal también ha establecido que la facultad que tienen las instituciones educativas oficiales de facilitar la realización de actos religiosos dentro sus instalaciones, está limitada por el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado en materia religiosa. (.) A partir de lo anterior, se concluye que, el Estado no puede adherirse ni favorecer a ninguna religión en particular de acuerdo con el principio de laicidad y el deber de neutralidad en materia religiosa, establecido en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia constitucional. Respecto a la facultad que le asiste a las

instituciones educativas oficiales en materia religiosa, estas últimas sólo podrán facilitar la realización de actos religiosos, sin que ello implique la institucionalización de los mismos, limitándose a ofrecer los espacios y tiempos para su realización, si así voluntariamente lo solicita la comunidad educativa. En consecuencia, no pueden promocionar, patrocinar, impulsar, o favorecer actividades religiosas de cualquier confesión, en tanto que, los llamados a realizar estas acciones, son las confesiones religiosas y los miembros de la comunidad educativa que, voluntariamente, las apoyen" (Subrayado propio)

5. Conclusiones.Las instituciones educativas públicas en materia religiosa están guiadas por el principio de laicidad y deber de neutralidad en materia religiosa, ello basado en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 sobre la libertad de cultos y profesión libre de la religión.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, no es contrario a la Constitución Política que dentro de una institución educativa oficial se realicen actos religiosos (sin que ello implique la institucionalización de los mismos), ello, basado en que, conforme con el Decreto 1075 de 2015 que compiló y derogó el Decreto 4500 de 2006, las instituciones educativas pueden facilitar a los miembros de la comunidad académica la realización y participación en actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa.

No obstante lo dicho, el ordenamiento jurídico basado en la Constitución Política también garantiza la libertad de cultos en las instituciones educativas, señalando que la persona que no desee participar en determinado acto de oración o culto podrá abstenerse de hacerlo. Así, es la institución educativa, fruto de su autonomía, la que debe determinar cómo organiza el acto religioso tanto para las personas que deseen participar de ella como para las que no. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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