MINEDUCACION - Concepto 50231 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 50231 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 50231 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 50231 DE 2022 (marzo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre exclusión del establecimiento educativo por reprobación del grado Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante radicados 2022-ER-042375 y 2022-ER-089151, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “En virtud de la interpretación expuesta por algunos rectores de los establecimientos educativos del Municipio de Rionegro, en relación con garantizar o no el cupo en la misma institución a un estudiante que no sea promovido al grado siguiente; nos permitimos elevar solicitud de orientación jurídica al respecto; teniendo presente lo dispuesto frente a “promoción escolar” en el decreto 1290 de 2009, decreto 1075 de 2015.
Hechos:
1. Algunos rectores de las instituciones educativas, consideran que por la autonomía que le confiere el Decreto 1290 de 2009 pueden definir criterios para no conceder el cupo a un estudiante que no sea promovido al grado siguiente, ya sea para reiniciar el proceso formativo en la institución la primera vez que no sea promovido o en caso tal que el estudiante no sea promovido en una segunda ocasión.
2. La Secretaría de Educación de Rionegro expidió la resolución 0118 de 2021 para orientar el proceso de acceso y permanencia de niños y jóvenes al sistema educativo oficial del municipio; en esta se considera como referentes, entre otros, el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2.3.3.3.3.6 del decreto 1075 de 2014. El artículo 2 de la resolución expresa que “las instituciones educativas oficiales de Rionegro deben garantizar el cupo para el siguiente año lectivo, a los estudiantes atendidos el año anterior, a los que hayan
reprobado el grado cursado en una, dos o más ocasiones y a los estudiantes atendidos en modelos flexibles. Excepto en los casos que, por situaciones de convivencia escolar comprobada con el debido proceso, dentro del manual de convivencia institucional, pierdan el derecho”.
3. En reunión de rectores del día 12 de enero de 2022, algunos rectores manifestaron la inconformidad frente a la resolución 0118 y dicen declararse en desacato. Durante estas dos últimas semanas hemos recibido información de padres de familia de instituciones educativas donde de manera verbal les han indicado ya no tener cupo para su hijo(a) y les indican que en la secretaría les definirá otra institución donde haya cupo. Frente a esta situación les hemos orientado la necesidad que soliciten de manera escrita la justificación de esta determinación antes de proceder a cancelar la matrícula que registra su condición de estudiante activo en SIMAT.
4. En algunos casos la institución educativa cita a la familia a retirar los documentos dado que dan por hecho, desde su SIIE, que no se reciben repitentes por segunda vez. Luego lo retiran del SIMAT.” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de
una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿se puede negar el cupo a un estudiante que reprobó un grado? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 3.2. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.3. Sentencia T-604 de 2007 de la Corte Constitucional
4. Análisis Efectivamente, el artículo 2.3.3.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, señala que, en caso de que un estudiante repruebe un grado escolar, el establecimiento educativo debe garantizarle el cupo para que continúe su proceso formativo: “Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.
Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.”
No obstante, este artículo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 115 de 1994, el cual restringe la posibilidad de excluir a un alumno por reprobar el grado por una vez. De lo anterior se deduce que dicha sanción puede ser viable cuando se reprueba por segunda vez: “Artículo 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.” Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de reconocer que las instituciones educativas sí pueden excluir a un estudiante si reprueba por más de una vez las metas académicas, si esto está previsto en su reglamento. Pero, incluso, la Corte ha señalado que es deseable que dicho estudiante no continúe en la misma institución, puesto que repetir el mismo grado por segunda vez en esa institución puede ser perjudicial para su proceso formativo. En la sentencia T-604 de 2007 manifestó lo siguiente: “La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonablesincumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona
del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Según los dictados de sentencias anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos en el sistema educativo está condicionada entonces, por su concurso activo en la labor formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde debía aprender y no lo logra por su propia causa.En sentencia T-02 de 1992, se dijo: “Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso..." De conformidad con lo anterior, en casos similares al que se analiza, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar, que si bien es cierto del núcleo esencial del derecho a la educación hace parte el derecho a permanecer en el
sistema educativo, ello no significa en modo alguno, que el centro escolar pueda permitirle al alumno reincidir en la situación de rendimiento deficiente sin tener que hacerse responsable de las consecuencias que en esa hipótesis prevea el reglamento académico. Un caso que corrobora lo expuesto, se abordó en el análisis de la tutela T-442 de 1998, cuando la Corte señaló: “No obstante lo anterior, entrar la Sala a otorgar la tutela como lo hizo el juez de segunda instancia, sería contrariar uno de los objetivos básicos del proceso cognoscitivo, el cual es inculcar a los receptores de éste, el valor de la responsabilidad de los actos personales; por lo tanto, exigir a los alumnos una respuesta académica, no conlleva en ningún momento la vulneración del derecho a la educación, al contrario, a juicio de la Sala, es una forma de hacer conciencia sobre el valor del esfuerzo personal como garantía del éxito o fracaso que se tenga frente a cualquier actividad en la vida. Por eso, esta Sala reitera lo expuesto a lo largo de su jurisprudencia en el sentido de considerar que quien se matricula en un centro educativo, con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. “Y es que de no ser así, estima la Corte, se estará frente a un derecho absoluto, en este caso la educación, que estaría por encima de cualquier límite para su beneficio, concepción esta que ha sido rechazada por la
jurisprudencia constitucional”. En la misma línea, la sentencia T-694 de 2002, también avaló la necesidad de que los planteles educativos adopten medidas que pongan a salvo la excelencia de sus programas académicos, siempre que en dicho proceso se demuestre la constitucionalidad de las normas de su manual de convivencia. En esa ocasión, la Corte consideró el caso de un menor cuya matrícula no fue renovada en un colegio privado por haber perdido el mismo año por dos veces consecutivas. La Corte entendió que cuando por “segunda vez consecutiva se presenta un rendimiento académico insatisfactorio, ello muestra una problemática recurrente, que por su persistencia aconseja la adopción de otras medidas que impliquen menor traumatismo tanto para la familia y el educando como para el centro educativo y los profesores. Entre ellas, aún considerar como opción válida el cambio a un programa educativo que enfatice las áreas en las que el educando muestra fortalezas y que flexibilice aquellas en que sus debilidades son ostensibles. Así lo dicta el respeto que es debido a la individualidad y singularidad de cada ser humano. Obligarlo a mantenerse forzadamente en un entorno en el que el pleno de sus capacidades no se desarrolla fluidamente, puede incluso ser contrario a su propia dignidad”.” (Negrita fuera del texto) En ese sentido, si un establecimiento educativo oficial ha establecido en su reglamento que quien reprueba por segunda vez un grado debe ser excluido, la Secretaría de Educación correspondiente debería adelantar las
gestiones necesarias para que el estudiante pueda continuar con su proceso formativo en otra institución, lo cual redundaría en beneficio del estudiante, su familia y el establecimiento educativo en particular.
5. Respuesta ¿Se puede negar el cupo a un estudiante que reprobó un grado?
El artículo 2.3.3.3.3.6 del Decreto 1075 de 2015 señala que, en caso de que un estudiante repruebe un grado escolar, el establecimiento educativo debe garantizarle el cupo para que continúe su proceso formativo.Sin embargo, según el artículo 96 de la Ley 115 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las instituciones educativas sí pueden excluir a un estudiante si reprueba por más de una vez las metas académicas, si esto está previsto en su reglamento. Incluso, la Corte ha señalado que es deseable que dicho estudiante no continúe en la misma institución, puesto que repetir el mismo grado por segunda vez en esa institución puede ser perjudicial para su proceso formativo. En ese sentido, si un establecimiento educativo oficial ha establecido en su reglamento que quien reprueba por segunda vez un grado debe ser excluido, la Secretaría de Educación correspondiente debería adelantar las gestiones necesarias para que el estudiante pueda continuar con su proceso formativo en otra institución, lo cual redundaría en beneficio del estudiante, su familia y el establecimiento educativo en particular. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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