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MINEDUCACION - Concepto 50232 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 50232 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 50232 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 50232 DE 2022 (marzo 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre deber de enseñar derecho laboral en los colegios.

Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Buenos días, Quisiera consultar acerca de las consideraciones de la Entidad, con relación a lo siguiente, para fines investigativos: 1. ¿El Estado tiene la obligación de propender por la formación educativa de la ciudadanía, respecto a los derechos y deberes que conllevan las relaciones de trabajo? 2. De ser una obligación del Estado, ¿Qué Entidad estaría encargada de ejecutar estas políticas de formación? 3. ¿Los ciudadanos deberían acceder a un ciclo de formación de derechos y deberes laborales en su formación básica, media o superior? ¿Por qué? 4. ¿En qué norma (Ley, Decreto o Resolución) está actualmente regulado el ciclo de estudios para la educación básica, media o básica? 5. En el ciclo de educación vigente para estudios básicos o medios, ¿Existe un componente que abarque la temática de derechos y debere slaborales? De antemano, muchísimas gracias por la información. Un cordial saludo.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de

una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 30 de 1992: “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 3.3. Ley 115 de 1994: “Ley General de Educación.” 3.4. Ley 1029 de 2006: “Por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994.” 3.5. Decreto 1075 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.6. Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, T-141 de 2013.

3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, C-127 de 2019.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto, se abocará las siguientes tesis jurídicas: (i) deber de enseñar derecho laboral, (ii) niveles, ciclos y grados de la educación básica y media, (iii) objetivos y áreas obligatorias en la educación formal básica y media (iv) autonomía escolar de las instituciones educativas para establecer sus Proyectos Educativos Institucionales, (v) autonomía de las instituciones de educación superior y respuestas.

4.1. Deber de enseñar derecho laboral.El artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. A nivel legal, el artículo 13 de la Ley 115 de 1994 prevé que es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas, entre otros motivos, a: “a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes; ” En adición, la Ley 1029 de 2006, por la cual se modifica el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, determina lo siguiente: “Artículo 1o. El artículo 14 de la Ley 115 de 1994, quedará así: Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con: a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política; Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más

usuales.” (Negrita y subraya fuera del texto). De la lectura de las anteriores disposiciones, se desprende que se debe formar la personalidad y capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía los derechos y deberes y es obligatorio el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica, y para tal efecto, los establecimientos oficiales o privados impartirán nociones básicas de derecho laboral. 4.2. Niveles, ciclos y grados de la educación básica y media. El citado artículo 67 determina que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. A nivel legal, la Ley 115 de 1994 prevé en su artículo 10 que se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. A renglón seguido, el artículo 11 ibídem regula lo siguiente: “ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. ” Por su parte, a nivel reglamentario, el DURSE prevé que: “Artículo 2.3.3.1.3.1. Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.

2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.

3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan. ” 4.3. Objetivos y áreas obligatorias en la educación formal básica y media.

Por su parte, frente a los objetivos y las áreas obligatorias de la educación básica, la Ley 115 de 1994 reseña lo

siguiente: “ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 20. Objetivos generales de la educación básica. Son objetivos generales de la educación básica: a) Propiciar una formación general mediante el acceso, de manera crítica y creativa, al conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico y de sus relaciones con la vida social y con la naturaleza, de manera tal que prepare al educando para los niveles superiores del proceso educativo y para su vinculación con la sociedad y el trabajo; b) Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente; c) Ampliar y profundizar en el razonamiento lógico y analítico para la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, la tecnología y de la vida cotidiana; d) Propiciar el conocimiento y comprensión de la realidad nacional para consolidar los valores propios de la nacionalidad colombiana tales como la solidaridad, la tolerancia, la democracia, la justicia, la convivencia social, la cooperación y la ayuda mutua; e) Fomentar el interés y el desarrollo de actitudes hacia la práctica investigativa, y f) Propiciar la formación social, ética, moral y demás valores del desarrollo humano. ARTICULO 21. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros

grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista;b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico; c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura; d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética; e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos; f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad; g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad; h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente; i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico;

j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre; k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana; l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura; m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera; n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, y ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad. ARTICULO 22. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria. Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de la lengua; b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo; c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana; d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la

comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental;e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente; f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas; g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social; i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos; j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales; k)La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales; l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; m) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella; n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos

conocimientos con su propio esfuerzo, y ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre. ARTICULO 23. Areas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes:

1. Ciencias naturales y educación ambiental.

2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

3. Educación artística.

4. Educación ética y en valores humanos.

5. Educación física, recreación y deportes.

6. Educación religiosa.

7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros.

8. Matemáticas.

9. Tecnología e informática.PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.” (Negrita y subraya fuera del texto).

Y en cuanto a la educación media, la Ley en mención resalta lo que a continuación se trae a colación: “ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance

en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo. ARTICULO 28. Carácter de la educación media. La educación media tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras. ARTICULO 29. Educación media académica. La educación media académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior. ARTICULO 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son objetivos específicos de la educación media académica: a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando; b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales; c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social; d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses; e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno; f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio

social; g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley. ARTICULO 31. Areas fundamentales de la educación media académica. Para el logro de los objetivos de la educación media académica serán obligatorias y fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado, además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía. PARAGRAFO. Aunque todas las áreas de la educación media académica son obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la programación de tal manera que los estudiantes puedan intensificar, entre otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la carrera que vayan a escoger en la educación superior. ARTICULO 32. Educación media técnica. La educación media técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en laeducación superior. Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y

las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia. Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales. PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de educación media técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo. ARTICULO 33. Objetivos específicos de la educación media técnica. Son objetivos específicos de la educación media técnica: a) La capacitación básica inicial para el trabajo; b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y c) La formación adecuada a los objetivos de educación media académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior.” (Negrita y subraya fuera del texto). 4.4. Autonomía escolar de las instituciones educativas para establecer sus Proyectos Educativos Institucionales. Las instituciones educativas públicas y privadas gozan de autonomía para adoptar sus propios reglamentos internos, en los cuales establecen, entre otros asuntos, los derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones y faltas a que están sujetos los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa. El marco normativo que rige la

autonomía escolar es el siguiente: El artículo 73 de la Ley 115 de 1994 dispone que las instituciones educativas deben elaborar un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifique, entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento educativo y la estrategia pedagógica. A su turno, el artículo 77 ibídem, que regula la autonomía escolar, determina que dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. En desarrollo reglamentario, el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE (Decreto Nacional 1075 de 2015), determina que las instituciones educativas deben adoptar un Proyecto Educativo Institucional que debe incluir: i) los principios y fundamentos de la acción de la comunidad educativa en la institución, ii) los objetivos generales del proyecto, iii) la estrategia pedagógica para la formación de los educandos, iv) las acciones pedagógicas de la educación paralosvaloreshumanosyv)laorganizacióndelosplanesdeestudioyla definición de los criterios para la evaluación

del rendimiento del educando. 4.5. Autonomía de las instituciones de educación superior. La Constitución Política establece en su artículo 69 la autonomía universitaria, en virtud del cual las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.Así, se expidió la Ley 30 de 1992, la cual en el artículo 28 dispone que cada universidad tiene el derecho de crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, otorgar los títulos correspondientes y admitir a sus alumnos, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, entre otros. El artículo 29 de la misma norma, refiere que la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la ley en cita, en crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; y seleccionar y vincular a sus alumnos, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, sin perjuicio de otros aspectos aludidos en la norma. La Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C-127 de 2019, expuso frente a la autonomía universitaria lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de

enseñanza y aprendizaje; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos, (iv) expedir los correspondientes título, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”.” (Negrita y subraya fuera del texto). Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la autonomía universitaria no es absoluto, pues debe ejercerse en observancia de la ley y los derechos fundamentales de toda la comunidad que pertenece al ente universitario (Sentencia T-141 de 2013).

5. Respuestas. 5.1. ¿El Estado tiene la obligación de propender por la formación educativa de la ciudadanía, respecto a los derechos y deberes que conllevan las relaciones de trabajo?

Respuesta: De la lectura de las disposiciones expuestas en este concepto, se desprende que se debe formar en la personalidad y capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes y es obligatorio el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica, y para tal efecto, los establecimientos oficiales o privados impartirán nociones básicas de derecho laboral, de acuerdo con lo plasmado en el Proyecto Educativo

Institucional, en virtud del principio de la autonomía escolar. 5.2. De ser una obligación del Estado, ¿Qué Entidad estaría encargada de ejecutar estas políticas de formación?

Respuesta: En los términos del literal a)del artículo 14 dela Ley 115 de 1994, modificado por la Ley 1029 de 2006, es obligación de los establecimientos educativos privados y públicos que ofrezcan educación formal en los niveles de preescolar, básica y media el estudio, la comprensión y práctica de la Constitución Política y la instrucción cívica, capacitación en la que deberán impartirse nociones básicas de derecho laboral, de acuerdo con lo plasmado en el Proyecto Educativo Institucional, en virtud del principio de la autonomía escolar. 5.3. ¿Los ciudadanos deberían acceder a un ciclo de formación de derechos y deberes laborales en su formación básica, media o superior? ¿Por qué?

Respuesta: En cuanto a la educación superior, se advierte que los artículos 69 de la Constitución y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 prevén el principio de autonomía universitaria, con base en el cual las instituciones de educación superior pueden crear y modificar sus programas académicos y sus planes de estudios. Por lo tanto, establecer eldeber de otorgar formación en derecho laboral en la educación superior puede desconocer este principio constitucional de las instituciones universitarias.

En la educación formal básica y media, las áreas fundamentales ya están previstas en los artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994 y en las mismas si bien figura el estudio de la Constitución Política, y se establece como

objetivo de la educación básica secundaria la formación en el ejercicio de los deberes y derechos y el conocimiento de la Constitución Política (literal j) del artículo 22), no se determina expresamente la obligación de otorgar formación en derecho laboral como área obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta el principio de autonomía escolar de las instituciones educativas tanto privadas como oficiales, por ende, la forma en la que se realizará la capacitación en nociones básicas de derecho laboral a la que hace alusión el literal a) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 dependerá de lo que prevea cada establecimiento educativo en su Proyecto Educativo Institucional. 5.4. ¿En qué norma (Ley, Decreto o Resolución) está actualmente regulado el ciclo de estudios para la educación básica, media o básica?

Respuesta: Los niveles, ciclos y grados de la educación formal, definiciones, objetivos y áreas obligatorias y fundamentales, entre otros temas, están regulados en la Ley 115 de 1994 y reglamentados en el DURSE (Decreto 1075 de 2015), de acuerdo con las normas expuestas en los numerales 4.2. y 4.3. de este concepto. 5.5. En el ciclo de educación vigente para estudios básicos o medios, ¿Existe un componente que abarque la temática de derechos y deberes laborales?

Respuesta: En la educación formal básica y media, las áreas fundamentales ya están previstas en los artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994 y en las mismas si bien figura el estudio de la Constitución Política, y se establece

como objetivo de la educación básica secundaria la formación en el ejercicio de los deberes y derechos y el conocimiento de la Constitución Política (literal j) del artículo 22), no se determina expresamente la obligación de otorgar formación en derecho laboral como área obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta el principio de autonomía escolar de las instituciones educativas tanto privadas como oficiales, por ende, la forma en la que se realizará la capacitación en nociones básicas de derecho laboral a la que hace alusión el literal a) del artículo 14 de la Ley 115 de 1994 dependerá de lo que prevea cada establecimiento educativo en su Proyecto Educativo Institucional. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma d

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