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MINEDUCACION - Concepto 50973 de 2025

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 50973 de 2025
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2025

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias  Inicio Documento  Inicio Documento Concepto 50973 de 2025 ME Ocultar anotaciones  Buscar  Índice  CONCEPTO 50973 DE 2025 (febrero 27) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2025 Señor(a) XXXXX Asunto: Concepto sobre las instalaciones de cámaras de vigilancia en aulas de colegios Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.10 y 7.12 del artículo 7 del Decreto Nacional 2269 de 2023.1. Objeto […]Cordial saludo. Con el propósito de favorecer la seguridad de los bienes institucionales y de contribuir a la convivencia escolar, se está analizando la posibilidad de instalar cámaras en las aulas de clase, laboratorios, sala

de profesores, patios, etc en la IER Hoyorrico de Santa Rosa de Osos. En ningún momento las imágenes que las cámaras graben serán para publicar en redes sociales o para exponer la intimidad de las personas que a diario trabajamos en la institución, sólo serán usadas cuando el comité de convivencia lo autorice. La consulta es: ¿Existe alguna normativa que regule o prohiba la instalación de dichos dispositivos en las aulas y espacios abiertos? Muchas gracias. [Sic]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico 3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Corte Constitucional sentencia T-407 de 2012 Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio

González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3.4. Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3.5. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

4. Análisis Para contestar el presente concepto se citan las siguientes tesis jurídicas: (i) Derechos de los menores de edad,

(ii) El aula de clase como espacio de formación de los menores de edad, (iii) Nivel de privacidad del aula de clase y los espacios comunes de los colegios, (iv) Derecho a la intimidad, (v) Derecho a la imagen, (vi) Conclusión. 4.1. Derechos de los menores de edad De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, los derechos fundamentales de los niños incluyen, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, una alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Asimismo, se establece que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Además, gozan de los demás derechos consagrados

en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Se enfatiza que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Constitución también consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad en su artículo 15, que aplica igualmente a los menores de edad.En relación con la formación de los educandos, el artículo 91 de la Ley 115 de 1994 establece que el alumno es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional debe reconocer este carácter. Asimismo, el artículo 92 de la misma ley señala que la educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, permitir el acceso a la cultura, al conocimiento científico y técnico, y a la formación en valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos. Estos elementos facilitan la realización de actividades útiles para el desarrollo socioeconómico del país. Los establecimientos educativos deben incorporar en sus Proyectos Educativos Institucionales acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos. Estas acciones deben enfocarse en potenciar capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas, así como las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación. De esta manera, el marco legal colombiano garantiza una protección integral y un desarrollo adecuado para los menores de edad, asegurando que sus derechos fundamentales sean respetados y promovidos en todos los

ámbitos de su vida. 4.2. El aula de clase como espacio de formación de los menores de edad La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67, consagra la educación como un derecho fundamental y un servicio público. Este precepto se alinea con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 5 de la Ley 115 de 1994 establece los fines de la educación, detallando los objetivos y propósitos del proceso educativo en Colombia. Artículo 5.- Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:

1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.

2. La formación en el respecto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad.

3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios.

5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber.

6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.

7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artísticas en sus diferentes manifestaciones.

8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe.

9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a laparticipación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país.

10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y de la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Ver Decreto Nacional 1743 de 1994

Educación ambiental.

11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la

valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social.

12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y

13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo. Decreto Nacional 114 de 1996, la Educación no Formal hace parte del Servicio Público Educativo. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, se desprende que las aulas de clase son fundamentales para el desarrollo de la personalidad de los educandos, el respeto por la vida y los derechos humanos, el respeto a la autoridad y la ley, y la adquisición de conocimientos avanzados en diversas disciplinas. En estos espacios, los estudiantes estudian la cultura nacional y la diversidad étnica, acceden a la ciencia y la técnica, desarrollan una conciencia de soberanía nacional, y se preparan para la vida laboral y social.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-407 de 2012, destacó la naturaleza sistémica de las aulas de clase, describiéndolas como espacios sociales de participación e interacción dentro del universo escolar. Las aulas son foros de cultura, microsistemas de aprendizaje y enseñanza donde se desarrollan roles, tensiones y conflictos; son lugares de encuentro entre profesores, alumnos y padres, y espacios donde se manifiestan influencias familiares, sociales y culturales. En este sentido, “el aula de clase es el espacio para el desarrollo intelectual,

cultural y de producción de contenidos ideológicos de los educandos.”[1] 4.3. Nivel de privacidad del aula de clase y los espacios comunes de los colegios En el marco de lo establecido anteriormente, es necesario determinar el nivel de privacidad que corresponde tanto al aula de clase como a los espacios comunes dentro de los colegios. La jurisprudencia ha establecido diferentes niveles de intimidad asociados a diversos ámbitos y espacios, en particular en relación con las esferas personal, familiar, social y gremial. Al respecto, la sentencia T-407 de 2012 de la Corte Constitucional señala: En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios 'intermedios' que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros. Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición. De acuerdo con lo anterior, las aulas de clase y los espacios comunes de los colegios se clasifican: Espacios semiprivados. Según la sentencia mencionada, el nivel de protección de la intimidad y de otras

libertades individuales en estos espacios varía en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad es menor que en un centro comercial. En estos lugares, existe una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que comparten cierta intimidad circunscritaa la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, estudiantes y profesores. Espacios cerrados, se caracteriza por ser un conjunto de personas que comparten una actividad y donde el acceso al público es restringido, son espacios semiprivados. Por ende, las injerencias en la intimidad y otras libertades que se ejercen en tales contextos son limitadas. No obstante, no son espacios totalmente privados porque las acciones de cada individuo en una oficina o en un establecimiento educativo tienen repercusiones sociales: se trata del individuo en una comunidad, no del individuo en su propio ámbito de acción. Los espacios comunes de los colegios, como los pasillos, el patio, los comedores y las salas, aunque permiten a los estudiantes relacionarse, jugar y moverse con mayor libertad, representan ámbitos donde la formación propia del aula de clase se prolonga mediante la imposición de normas de conducta que promueven el respeto y la tolerancia entre los estudiantes. Estos lugares de interacción y juego también son espacios de convivencia y comunicación, donde se reafirman las dinámicas de la vida escolar y las interrelaciones entre los miembros de la comunidad educativa. La sentencia T-407 de 2012 resalta: En las dinámicas propias de la vida escolar y en las interrelaciones que se crean entre los miembros de la

comunidad educativa, cobran particular importancia los roles y la repercusión de las acciones de cada individuo en el aula de clase y en el establecimiento educativo en general. Se trata de un verdadero sistema social mediado por normas de convivencia, en el que se reconoce un interés legítimo por limitar las libertades individuales en aras de mantener el orden, la disciplina y un 'ambiente pedagógicamente productivo. En conclusión, tanto el aula de clase como los espacios comunes de los colegios se consideran espacios semiprivados. En estos lugares, existe una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, compartiendo cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto educativo, accesible únicamente a los estudiantes, docentes y la comunidad educativa en general. Esta clasificación implica una limitación en la privacidad y otras libertades individuales, justificada por la necesidad de mantener el orden y la disciplina, promoviendo un entorno educativo productivo[2]. 4.4. Derecho a la intimidad La Corte Constitucional, en la Sentencia T-233 de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, abordó la protección del derecho a la intimidad en el contexto de grabaciones de imagen y voz.

La Corte expresó: En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido

autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cualquier grabación de imagen o de voz en un ámbito privado requiere la autorización directa del titular del derecho. En ausencia de esta autorización y, sin la previa y expresa autorización de una autoridad judicial competente en casos extremos, se considera que dicha grabación infringe el derecho a la intimidad de la persona afectada. La simple recolección de la imagen o voz sin la debida autorización constituye una violación de la esfera privada del individuo, vulnerando su derecho a la intimidad.La Corte subraya la importancia de la autorización en el proceso de grabación, destacando que la falta de consentimiento implica una transgresión de diversos aspectos del derecho a la intimidad, incluyendo la reserva de la propia imagen, las comunicaciones personales y el domicilio. En situaciones donde se produce una grabación sin el consentimiento del titular, cualquier material obtenido no puede ser utilizado como prueba en un

proceso judicial y debe ser excluido. En conclusión, la protección del derecho a la intimidad es fundamental, y cualquier violación mediante grabaciones no autorizadas es una grave infracción. Esta protección abarca no solo la prohibición de la divulgación de material grabado sin consentimiento, sino también la recolección misma de dicho material sin la debida autorización. Las garantías establecidas por la Corte Constitucional buscan preservar la privacidad y dignidad de las personas, asegurando que su ámbito privado no sea invadido sin un fundamento legal y la necesaria autorización judicial en casos excepcionales. 4.5. Derecho a la imagen El derecho a la imagen es considerado un derecho fundamental personalísimo. En la Sentencia T-643 de 2013, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional explicó: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversos aspectos en torno al derecho a la imagen y ha señalado que este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende 'la necesidad de consentimiento para su utilización' y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad” Además, la Corte ha indicado que el derecho a la imagen es un derecho autónomo, aunque también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre del titular. Está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La Corte ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, es decir, las acciones de la persona

dirigidas a disponer de ese derecho, "constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan en el ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)". En particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, especialmente si se explota publicitariamente. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen. La protección del derecho a la imagen implica la necesidad de obtener el consentimiento del titular para cualquier uso de su imagen. Este consentimiento es esencial para preservar la autonomía y la autodeterminación de la persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que la imagen de una persona es una expresión directa de su individualidad e identidad y, su utilización sin autorización constituye una violación de sus derechos fundamentales. El derecho a la imagen no solo protege contra el uso no autorizado de la imagen de una persona, sino que también está intrínsecamente relacionado con la dignidad humana y la libertad personal. La Corte ha enfatizado que cualquier explotación de la imagen, especialmente con fines publicitarios, requiere el consentimiento explícito del individuo, reforzando así la protección de su integridad y autonomía personal. En conclusión, el derecho a la imagen es un derecho fundamental que garantiza a toda persona el control sobre el uso de su propia imagen, requiriendo su consentimiento expreso para cualquier utilización. Este derecho protege

la individualidad y la identidad de la persona, y su violación constituye una transgresión de la dignidad y libertad personal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido un marco robusto para la protección de este derecho, subrayando la importancia del consentimiento y la autodeterminación en el manejo de la propia imagen.

5. ConclusiónLa instalación de cámaras de vigilancia en las aulas de clase de colegios oficiales, específicamente en las aulas de sistemas, plantea cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad y a la imagen de los estudiantes y de los docentes. A continuación, se analiza la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable.

Marco Normativo y Jurisprudencial

1. Derecho a la intimidad y a la imagen: la Constitución Política de Colombia, en su artículo 15, consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, así como el derecho a la propia imagen. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado la importancia de estos derechos, destacando que cualquier recolección y uso de imágenes o grabaciones de voz debe contar con el consentimiento del titular del derecho

(Sentencia T-233 de 2007).

2. Protección de la intimidad en el contexto educativo: en la Sentencia T-407 de 2012, la Corte Constitucional estableció que las aulas de clase y los espacios comunes de los colegios son considerados espacios semiprivados. En estos espacios, las libertades individuales, incluyendo el derecho a la intimidad, están protegidas, pero también son limitadas en aras de mantener el orden y la disciplina en el contexto educativo.

3. Consentimiento y autorización para el uso de imágenes: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el

derecho a la imagen requiere el consentimiento expreso del titular para su utilización (Sentencia T-643 de 2013). Este consentimiento es especialmente relevante en contextos donde las imágenes pueden ser explotadas publicitariamente o utilizadas con otros fines que afectan la dignidad y la libertad personal.

4. Consentimiento y autorización de menores de edad: En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Civil Colombiano, el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974 y la Ley de Infancia y Adolescencia, la Institución Educativa que quiera instalar cámaras debe de contar con la autorización expresa y escrita del padre, madre o acudiente del estudiante para la grabación de imágenes del menor a través de las cámaras de seguridad ubicadas en las instalaciones del colegio. Dichas imágenes serán utilizadas exclusivamente para fines relacionados con la seguridad y el bienestar del estudiante en el contexto escolar. Sin la correspondiente autorización, no se procederá a la grabación de imágenes del menor.

Análisis de la instalación de cámaras de vigilancia en aulas de sistemas

1. Justificación y propósito de las cámaras de vigilancia: La instalación de cámaras de vigilancia en aulas de sistemas debe estar de manera clara justificada, generalmente bajo la premisa de mejorar la seguridad, prevenir actos de violencia. Sin embargo, esta justificación debe ser equilibrada con el respeto a los derechos fundamentales de los estudiantes y docentes.

2. Necesidad de Consentimiento: Para la instalación de cámaras de vigilancia en aulas de clase, es imperativo contar con el consentimiento de los titulares de los derechos afectados. Esto implica informar adecuadamente a

los estudiantes y sus padres, así como a los docentes, sobre la instalación y el propósito de las cámaras, obteniendo su autorización explícita.

3. Limitaciones y regulaciones: La vigilancia por cámaras en las aulas debe cumplir con ciertos principios de proporcionalidad y necesidad. Esto significa que la medida debe ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo perseguido y no debe exceder lo estrictamente necesario. Además, las grabaciones deben ser gestionadas de manera segura y confidencial, garantizando que solo sean accesibles a personas autorizadas y que se utilicen exclusivamente para los fines declarados.

La instalación de cámaras de vigilancia en las aulas de sistemas de colegios oficiales en Colombia es una práctica que, si bien puede estar justificada en algunos casos (seguridad, supervisión), debe ser cuidadosamente regulada por parte de las IE para respetar los derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de los estudiantes y docentes. Es esencial contar con el consentimiento expreso de todos los afectados o de sus representantes legales y garantizar que la medida sea proporcional y necesaria. Además, el manejo de las grabaciones debe ser estrictamente controlado para evitar cualquier uso indebido que pueda vulnerar los derechos protegidos por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Recomendaciones

1. Obtener Consentimiento Expreso: Informar y obtener el consentimiento expreso de los estudiantes, sus padres y los docentes antes de instalar cámaras de vigilancia.

2. Definir y Comunicar el Propósito: Claramente comunicar el propósito de la vigilancia y asegurar que las

grabaciones sean utilizadas únicamente para los fines declarados.

3. Establecer Políticas de Seguridad y Confidencialidad: Implementar políticas rigurosas para el manejo seguro y confidencial de las grabaciones.

4. Evaluar la Proporcionalidad de la Medida: Asegurarse de que la instalación de cámaras sea una medida proporcional y necesaria en el contexto educativo específico.

La instalación de cámaras de vigilancia en las aulas de sistemas de colegios oficiales en Colombia puede justificarse en algunos casos, como la seguridad. Sin embargo, debe regularse cuidadosamente para respetar los derechos fundamentales a la intimidad y la imagen de estudiantes y docentes. Es esencial obtener el consentimiento expreso de todos los afectados y garantizar que la medida sea proporcional y necesaria. Además, el manejo de las grabaciones debe ser estrictamente controlado para evitar cualquier uso indebido que pueda vulnerar los derechos protegidos por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Normatividad y Jurisprudencia Complementaria: Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales): Establece principios y disposiciones generales para la protección de datos personales, aplicables también a la recolección de imágenes y grabaciones en entornos educativos. Decreto 1377 de 2013 compilado en el Decreto 1074 de 2015: Regula aspectos de la Ley 1581 y refuerza la necesidad de consentimiento expreso para la recolección y tratamiento de datos personales. Con base en lo expuesto esta Oficina, sugiere lo siguiente: las aulas de clase son lugares donde los estudiantes desarrollan su personalidad y se forman en el respeto a los derechos humanos, la instalación de cámaras de

vigilancia debe considerarse con extrema cautela. La violación del derecho a la intimidad y la imagen, especialmente en menores de edad, puede constituir una infracción grave. En conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y considerando que los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Constitución), la instalación de cámaras en las aulas no es recomendable sin un análisis riguroso y el cumplimiento estricto de los principios de proporcionalidad, necesidad y consentimiento informado El anterior concepto se brinda en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Rojas, F. J. (2018). Las fotografías y las grabaciones del docente en el aula de clase por los alumnos ¿son permitidas? una visión jurídica. Revista Experiencia Docente: Conocimiento a tu alcance, 5(2), 24-32.

https://revistas.ecci.edu.co/index.php/experienciadoc/article/view/688/4332. Ibidem Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea

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