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MINEDUCACION - Concepto 51855 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 51855 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 51855 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 51855 DE 2021 (marzo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre el trámite de la tarjeta y matrícula profesional de ingeniería química. Cordial Saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “PRIMERO: Solicito se me informe cual debe ser el proceso y/o trámite para que se me expida mi tarjeta profesional, ya que hasta el momemento (sic) no he podido realizar el trámite y se tenga en cuenta la Resolución 010037 de 19 de junio de 2020 por medio de la cual se convalida y reconoce mi título como INGENIERO

QUÍMICO.

SEGUNDO: De no ser posible lo anterior solicito explicar las razones de hecho y de derecho en el que se fundamenta su decisión, ya que he cumplido con la homologación de Ingeniero Químico.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 18 de 1976 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país,

reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.” 3.3. Ley 962 de 2005: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 3.4. Decreto 371 del 7 de febrero de 1982, “Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico.” 3.5. Resolución 5313 de 2015 del CPIQ, “Por la cual se modifica el Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia.” 3.6. Corte Constitucional, Sala Plena, C 087 del 18 de marzo de 1998. 3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, C 756 del 30 de julio de 2008.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional, (ii) exigencia de tarjeta profesional, (iii) profesiones que implican riesgo social, (iv) tarjeta y matrícula profesional de ingeniero químico y respuesta. 4.1. Competencia del Ministerio de Educación sobre el ejercicio profesional. Las competencias asignadas a este Ministerio se encuentran establecidas en el Decreto 5012 de 2009 y dentro de ellas no se encuentran las de emitir certificados, determinar requisitos o generar lineamientos respecto delejercicio de las profesiones y oficios. De hecho, mediante el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, se suprimió la participación del Ministro de Educación

Nacional en la composición de los Consejos Profesionales, lo que no conlleva la afectación de la estructura estatal, en consideración a que los consejos siguen funcionando con las responsabilidades atribuidas por la ley. La Corte Constitucional, en Sala Plena, en la sentencia C 230 del 5 de marzo de 2008, en sede de revisión de la constitucionalidad del artículo 64 de la Ley 962 de 2005, indicó lo siguiente: “Se ha señalado también que, en materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5o del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. De este modo, como se afirma en la intervención del Ministerio de Educación, una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese

título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, a cumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio (Subrayado y negrillas fuera del texto)”. También señaló la sentencia que la supresión de la participación del Ministerio de Educación en la composición de los consejos profesionales no conlleva a afectar la estructura del Estado, al sostener: “La modificación en la composición de los Consejos Profesionales, al suprimir la participación en ellos del Ministerio de Educación, no comporta propiamente una afectación de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresión de la participación del Ministerio de Educación en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jurídica, ni las funciones que deben cumplir, además que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relación con la inspección y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el ámbito de los consejos, y que al margen de su participación en éstos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley.” Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional no tiene el deber misional de regular el ejercicio de las profesiones u oficios, y tampoco hace parte de los consejos profesionales encargados de la expedición de tarjetas profesionales. 4.2. Exigencia de tarjeta profesional. Teniendo en cuenta que este Ministerio ha hecho referencia a algunas consideraciones sobre el ejercicio

profesional, se reitera de manera respetuosa el concepto 79003 de 2019, el que a su vez trae a colación los conceptos 2016EE068296 y 2019EE029072, acerca de la expedición de tarjetas profesionales; así: “Sobre el tema consultado, el Ministerio de Educación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: “De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley (sic) asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Subrayas nuestras). Este artículo desarrolla dos derechos diferentes aunque interrelacionados: la libertad de elegir una alternativa de profesión u oficio y dedicarse a su estudio, profesional, que es la regla general pero que admite excepciones en los eventos donde dicha actividad implique un riesgo social, allí se permite que el legislador exija “títulos de idoneidad” respecto de estas ocupaciones. Al respecto, ha manifestado la jurisprudencia: “Este requisito de idoneidad se constituye entonces en una limitación constitucional del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, donde es el Legislador el llamado a delimitar sus contornos en cada caso

concreto, con un considerable margen de configuración pero obviamente dentro de ciertos límites. De las diversas formas de acreditar esa idoneidad se destacan dos que no son excluyentes sino, por lo general, complementarias: la exigencia de un título profesional y la acreditación mediante la respectiva tarjeta profesional. La primera es una forma de “hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica”, en tanto que la segunda tiene como objeto permitir su ejercicio bajo la especial vigilancia del Estado.” Sobre el requisito de la tarjeta o matrícula profesional, la Corte Constitucional ha expresado que este requisito “tiene como único fin dar fe de la autenticidad de los títulos que se requieren para ejercer ciertas actividades que comprometen el interés social y demostrar que fueron expedidos por instituciones aptas para hacerlo; de esta manera, las autoridades cumplen con la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las diferentes carreras técnicas o universitarias, lo cual ha sido encomendado por la Constitución, de conformidad con el desarrollo legal pertinente”. De todo lo anterior, puede extraerse que el requisito de la tarjeta profesional se predica únicamente de ciertas y específicas profesiones sobre las cuales la ley ha establecido su exigencia para el ejercicio legal de la respectiva profesión. Conocer cuál es el trámite para obtenerla, así como la autoridad encargada de esa labor, deben partir necesariamente de identificar cuál es la profesión indagada.” (Concepto 2015EE0783773)”. También la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia C 697 del 14 de junio de 2000, afirmó que la

exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, conforman una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados. A su vez, la Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la sentencia T 701 del 5 de julio de 2005, expresó que la tarjeta profesional constituye una manera de vigilancia e inspección al ejercicio de determinadas actividades y por ello los Consejos pueden otorgar, homologar o no autorizar su entrega de conformidad con lo previsto por el Legislador. 4.3. Profesiones que implican riesgo social. En lo que atañe a las profesiones que connotan un riesgo social, se señala que este ha sido entendido como un concepto abierto aludido a la afectación que desencadena una profesión u oficio al interés general y los derechos fundamentales de las personas, especialmente. Se trae a colación lo manifestado en el Concepto No. 2017-EE-223983 emitido por este Ministerio el 28 de diciembre de 2017, el que a su vez, cita las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Sala Plena, C 087 de 1998 y C 756 de 2008. “El concepto del riesgo social. 11.3. El riesgo social es un concepto indeterminado que se encuentra en la Constitución Política, de modo que el intérprete de la misma debe llenar de contenido la denotación citada[1]. En desarrollo de esa labor, esta Corporación ha precisado diversos criterios para identificar cuando nos encontramos frente a una profesión uoficio que entraña un riesgo social para la comunidad. Nótese que dicho concepto se aplica tanto para las

profesiones como para los oficios. Entonces, las definiciones propuestas en una labor sirven para la otra, máxime si su diferencia solo es de grado. (…) En consecuencia, el riesgo social es un concepto abierto que corresponde a la afectación que produce un oficio al interés general de las personas y los derechos fundamentales. Así mismo, implica un peligro claro y evidente, el cual puede ser disminuido con la adopción de medidas. El legislador debe usar el riesgo social para regular los oficios señalando dicha institución, sin que requiera argumentarlo o demostrarlo de forma expresa en texto de ley. Sin embargo, ello no releva al órgano de representación popular a que en el marco del proceso democrático se hubiese debatido la existencia del riesgo social en el ejercicio de dicha profesión u oficio.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado que el riesgo social de las profesiones para la exigencia de títulos de idoneidad debe ser: i) de una magnitud que afecte no solamente derechos individuales sino los derechos de la colectividad, ii) claro y presentarse por razones irresistibles y iii) pasible de control o de disminución con formación académica específica. “(…) Pero, además, la Corte ha dicho que con las autorizaciones del Estado para el ejercicio profesional, no se trata de contrarrestar cualquier tipo de riesgo sino aquel que reúna las siguientes condiciones: i) debe ser de tal magnitud que pueda afectar el interés de la colectividad, (…) ii) el riesgo social que se pretende prevenir con la imposición de títulos de idoneidad debe ser claro y presentarse

por razones irresistibles, esto es, “cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir”. (…) iii) debe ser susceptible de control o de disminución con formación académica específica. (…)” [3] (Negritas nuestras)” 4.4. Tarjeta y matrícula profesional de ingeniero químico. La Ley 18 de 1976 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional", definió en su artículo 1o la ingeniería química tal y como a continuación se cita: “ARTICULO 1o. Para todos los efectos legales, entiéndase por ejercicio de la Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis, administración, dirección, supervisión y control de procesos en los cuales se efectúan cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias primas en productos elaborados o semielaborados, con excepción de los químicos-farmacéuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, universidad, laboratorio e Instituto de Investigación que necesite de éstos conocimientos y medios. Esta definición está de acuerdo con las presentadas en las denominaciones y clases: G-25-10; 25-20; 0-25-90 de

la "CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL UNIFORME DE OCUPACIONES",

Revisión 1963 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra 1970 y por lo tanto la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas.PARÁGRAFO: Para los efectos de esta Ley, el artículo anterior no es contrario a las normas legales vigentes que regulan el ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico y de Farmacéutico, profesiones cuyo ejercicio fue reglamentado por Ley 23 de 1962, por su Decreto Reglamentario 1950 de 1964 y otras normas legales vigentes.” El artículo 2o ibídem determinó los requisitos para ejercer la citada profesión en Colombia de la siguiente manera: “Artículo segundo. Quien dentro del territorio de la República ejerza o decida ejercer la profesión de Ingeniero Químico deberá: Acreditar su formación e idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título de Ingeniero Químico, conferido por cualquier universidad colombiana, reconocida y autorizada, para el efecto, por el Gobierno de la Nación. Parágrafo primero. Para la aceptación de títulos expedidos en países con los cuales Colombia tenga tratados de intercambio de títulos y siempre que dichos títulos estén autorizados por los autorizados de Educación del respectivo país, se tendrá en cuenta los términos de los respectivos tratados. Parágrafo segundo. Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar el reconocimiento del título obtenido ante el Ministerio de Educación Nacional. La solicitud deberá estar acompañada del título correspondiente, que acredite

su formación académica, el cual vendrá debidamente autenticado por el funcionario diplomático o consular de Colombia, o de una nación amiga, cuando Colombia no tenga representación diplomática o consular en ese país. El Ministerio de Educación Nacional, para el presente caso, tendrá en cuenta las equivalencias de títulos que rigen en el país. Parágrafo tercero. Las personas que posean título universitario expedido en países con los cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, expedidos por Universidades que no sean aceptadas por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar el reconocimiento del título de Ingeniero Químico, previo examen presentado en Ingeniería Química, el cual será efectuado en cualquier universidad colombiana donde exista la carrera de Ingeniería Química reconocida y designada por el Ministerio de Educación Nacional. Las materias sobre las cuales versará dicho examen serán las correspondientes a las cátedras de Ingeniería Química establecidas en el país.” La Ley en mención creó el Consejo Profesional de Ingeniería Química y el artículo 14 ejusdem señaló como una de sus funciones las de darse su propio reglamento y la expedición de la matrícula profesional a los profesionales que llenen los registros, tal y como se menciona a continuación: “Artículo catorce. El Consejo Profesional de Ingeniería Química tendrá su sede permanente en Bogotá, D.E., y sus funciones serán las siguientes: a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación; b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos, y llevarla al Registro Profesional

correspondiente, (…)” (Negrilla fuera de texto). La Ley 64 de 1978 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares”, excluyó expresamente de su competencia la profesión regulada en la Ley 18 de 1976, es decir la ingeniería química, tal y como quedó consignado en su artículo 1o, por ende, esta última continuó regulando la actividad en mención. “ARTÍCULO 1o. (…) La presente reglamentación no se aplicará al ejercicio profesional de las especialidades de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares ya reguladas por medio de las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975 y 18 de 1976, así como en virtud de cualesquiera otras disposiciones legales, que, al empezar a regir esta Ley, estuvieren vigentes.” (Negrilla fuera de texto).A su turno, el Decreto 371 del 7 de febrero de 1982, “Por el cual se reglamenta la Ley 18 de 1976 sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico”, estableció en los artículos 12 y 13 el trámite para elevar la solicitud de matrícula profesional de ingeniero químico: “Artículo 12. Quien aspire a obtener matrícula profesional de Ingeniero Químico deberá elevar solicitud ante el Consejo Profesional de Ingeniería Química. Recibida la solicitud, el Consejo la revisará y ordenará su publicación, por una sola vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido

con la entrega del recibo de pago de los respectivos derechos; transcurridos quince (15) días hábiles, se ordenará la matricula si la documentación fuere suficiente. De lo contrario, se podrán exigir al aspirante pruebas complementarias. La negativa de matrícula solo podrá fundarse en la carencia da las condiciones exigidas por la Ley y el presente Decreto. Artículo 13. Los interesados en la expedición de matrícula de Ingeniero Químico deberán presentar la solicitud con los siguientes documentos: 1) Cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso; 2) Copia auténtica del Acta de Grado; 3) Fotocopia autenticada del título; 4) Fotocopia autenticada de la Resolución mediante la cual el ICFES reconoce y convalida el título obtenido u homologa las materias de Ingeniería Química cursadas en el exterior. Este requisito solamente se exige cuando el solicitante haya obtenido su título en el exterior, y 5) Pago de los derechos de matrícula.” (Negrilla fuera de texto). El artículo 14 ídem, por su parte, reglamentó la expedición de la tarjeta profesional, tal como a renglón seguido se refiere textualmente: “Artículo 14. Ordenada la matricula, el Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia expedirá al interesado la Tarjeta Profesional que le dará derecho a ejercer la Ingeniería Química en cualquier lugar del país; en ella se dejará constancia de la Resolución que la concedió. El Consejo llevará un libro, debidamente foliado y registrado en donde se consignen, por orden alfabético de

apellidos, las Resoluciones que dicte.” (Negrilla fuera de texto). La Resolución 5313 de 2015, “Por la cual se modifica el Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia”, estableció en su artículo 1o como objeto del Consejo Profesional de Ingeniería Química el actuar como la autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería química en el territorio nacional, y definió en su artículo 4o las funciones del CPIQ, dentro de las cuales se encuentra la expedición de la matrícula, veamos: “Artículo 4. Funciones del Consejo Profesional de Ingeniería Química. Las funciones del CPIQ, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 18 de 1976 y el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, son las siguientes: a) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla el Registro Profesional correspondiente; (…)”. (Negrilla fuera de texto). Los artículos 19 y 20 ibídem¸ respectivamente, reglamentaron la definición de la matrícula profesional y de los requisitos para su trámite, y el artículo 22 ejusdem, a su turno, define la tarjeta profesional como el carnet expedido por el Consejo Profesional de Ingeniería Química - CPIQ que contiene la identificación del ingenieroquímico, su fotografía y el número de matrícula profesional, el cual será suscrito por el Presidente del citado Consejo Profesional. A continuación se indicará el contenido de los artículos aludidos: “Artículo 19. Matrícula Profesional.

La matrícula profesional a que hace referencia la Ley 18 de 1976, el Decreto 371 de 1982 y la ley 842 de 2003, es el acto administrativo mediante el cual el CPIQ autoriza a una persona natural a ejercer la ingeniería química en Colombia, ordenando su inscripción en el registro de ingenieros que lleva el CPIQ, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución. Artículo 20. Requisitos para el trámite de la Matrícula Profesional. La persona interesada en obtener una matrícula profesional para el ejercicio de la ingeniería química en el país, deberá realizar a través de la página web del CPIQ la solicitud, adjuntando archivos electrónicos de la siguiente información: a. Diligenciar el formulario de solicitud, a través de la página web del Consejo. b. Cédula de ciudadanía, cédula de extranjería, visa o pasaporte, según el caso. c. Acta de grado expedida por la respectiva IES en donde conste haber obtenido el título profesional universitario como ingeniero químico. Para el caso de títulos profesionales expedidos en el exterior, la resolución del Ministerio de Educación Nacional por la cual se convalida el título profesional como ingeniero químico. d. Fotografía tipo documento con iluminación de frente y fondo blanco. e. Comprobante de la consignación bancaria por los derechos de matrícula profesional, según las tasas fijadas por el Consejo o realizar el pago electrónico a través de la página web de la entidad.” (…) Artículo 22. Matrícula Profesional y Tarjeta Profesional.

La aprobación de la solicitud de matrícula profesional se hará constar en resolución expedida por el Consejo con la firma del Presidente (o en su ausencia del Vicepresidente) y del Secretario, la cual se denominará matrícula profesional. Adicionalmente, el CPIQ expedirá un carné que al menos contenga la identificación del ingeniero químico, su fotografía y el número de matrícula profesional. Este carné se denominará tarjeta profesional, la cual será suscrita por el Presidente (o en su ausencia del Vicepresidente).” (Negrilla fuera de texto). De conformidad con todo lo anterior, se puede colegir que el Consejo Profesional de Ingeniería Química – QPIQ es el encargado de la inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería química, y dentro de sus funciones se encuentra la expedición de la matrícula profesional a aquellos profesionales que llenen los requisitos y llevarla al Registro Profesional correspondiente, mientras que la tarjeta profesional es el carnet expedido por este Consejo Profesional que contiene la identificación del ingeniero químico, su fotografía y el número de matrícula profesional, el cual será suscrito por el Presidente del citado Consejo Profesional. En la página web del citado Consejo Profesional, se encuentran los requisitos para adelantar el trámite de la matrícula profesional de ingeniería química, incluso para quienes se graduaron en el extranjero, para lo cual, esta cartera ministerial trae a colación el link respectivo: https://www.cpiq.gov.co/matricula_profesional-74/.

Por consiguiente, y en atención a su consulta, se sugiere al peticionario dirigirse al Consejo Profesional de Ingeniería Química, autoridad ante la cual puede obtener la información requerida y además, adelantar el trámite de la expedición de la matrícula profesional y, posteriormente, de la tarjeta profesional de ingeniería química.5. Conclusión. Primera. Conforme con el ordenamiento jurídico, el ámbito de competencia del Ministerio de Educación Nacional se desarrolla en la etapa formativa; ejerciendo el respectivo control y vigilancia orientado en el cumplimiento de los fines de la educación. En este sentido, el ejercicio de la profesión se desarrolla en un ámbito misional diferente al que le es propio a esta cartera ministerial. Segunda. El requisito de la tarjeta profesional se predica únicamente de ciertas y específicas profesiones sobre las cuales la ley ha establecido su exigencia para el ejercicio legal de la respectiva profesión, por lo tanto, es el legislador el encargado de regular las profesiones que tendrán un Consejo Profesional. Tercero. El Consejo Profesional de Ingeniería Química – QPIQ, es la autoridad encargada de la inspección y vigilancia del ejercicio de la profesión de la ingeniería química, y dentro de sus funciones se encuentra la expedición de la matrícula profesional y la respectiva tarjeta profesional. En consideración de lo anterior, esta cartera ministerial indica que en la página web del citado Consejo Profesional, se encuentran los requisitos para adelantar el trámite de la matrícula profesional de ingeniería

química, incluso para quienes se graduaron en el extranjero, en el siguiente link: https://www.cpiq.gov.co/matricula_profesional-74/. Por consiguiente, y en atención a su consulta, se sugiere al peticionario dirigirse al Consejo Profesional de Ingeniería Química, ente en el cual puede obtener la información requerida y además, adelantar el trámite de la expedición de la matrícula profesional y, posteriormente, de la tarjeta profesional de ingeniería química. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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