MINEDUCACION - Concepto 51857 de 2021
Ministerio de Educación
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- Título
- MINEDUCACION - Concepto 51857 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 51857 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 51857 DE 2021 (marzo 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cobros periódicos y curso de preicfes. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.1. Objeto. “Respetados Señores, teneiendo (sic) en cuenta El artículo 2.3.2.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015 define los anteriores conceptos, y crea dentro de los mencionados cobros periódicos, el concepto Otros cobros periódicos”.............. De lo anterior se desprende que los otros cobros periódicos son de naturaleza voluntaria, de lo cual se excluye el carnet estudiantil, reglamentado por el artículo 2.3.3.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015. Quisiera saber si estamos obligados a pagar el curso Preicfes, impuesto por el Colegio (Gimnasio Psicopedagogico (sic) Maria (sic) Isabel) de la Localidad de Kennedy, donde cursa grado 11 mi hija Mariana Sofia (sic) Garzón Ramírez. La anterior consulta la hago, ya que una vez enviada la comunicación al colegio, informando que nuestra hija no podia (sic) y no queriamos (sic) que tomara dicho curso, por valor de $600.000 (Seiscientos mil pesos), ellos nos responden que no es voluntario, que es obligatorio, que es requisito. Por todo lo anteriormente expuesto necesito por favor la ayuda y respuesta de ese Ministerio, para tener los argumentos necesarios y claros a la hora de sostenernos en nuestra decisión, gracias.” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos
jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.4. Decreto 1075 de 2015: “Decreto único reglamentario del sector educativo.”
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) Aclaración previa. Contrato de matrícula en establecimientos educativos de carácter privado (ii) cobros obligatorios y respuesta. 4.1. Aclaración previa. Contrato de matrícula en establecimientos educativos de carácter privado.
Esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente traer a colación las ideas expuestas en el Concepto 2020--EE- -188375 del 16 de septiembre de 2020. En primer lugar conviene precisarle que el artículo 68 de la Constitución Política permite que los particulares presten el servicio educativo, con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que reglamentan el sector educativo. “ARTÍCULO 68. LOS PARTICULARES PODRÁN FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. En concordancia, la Ley 115 de 1994 establece la autonomía de las Instituciones Educativas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 77. AUTONOMÍA ESCOLAR. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto
educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.” (Negrilla fuera de texto). Entonces, la autonomía otorga a los establecimientos educativos libertad para diseñar y ejecutar su plan de estudios, definir su PEI y determinar sus reglamentos internos de funcionamiento entre otros asuntos. Al respecto, el artículo 87 ibídem señala: “ARTÍCULO 87o. REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educados al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, tratándose de colegios privados, con la suscripción de la matrícula se configura un contrato que se rige por las reglas del derecho privado y no puede vulnerar los derechos fundamentales de los estudiantes o de
sus padres o acudientes. En el contrato de matrícula se establece lo relativo a las diferentes tarifas de matrículas, pensiones, cobros periódicos, otros cobros, así como la expedición de certificaciones y lo relativo a los derechos de grado de los estudiantes. Todo esto también debe constar en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y en el Manual de Convivencia que también debe ser entregado al momento de la matrícula (artículo 201 Ley 115 de 1994).
Veamos: “ARTICULO 95. Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo. Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer renovaciones para cada período académico.
(…)
ARTÍCULO 201. MATRÍCULA DE ALUMNOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la presente Ley, los establecimientos educativos privados podrán renovar la matrícula de los alumnos o educandos para cada período académico, mediante contrato que se regirá por las reglas del derecho privado.El contrato deberá establecer, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminación y las condiciones para su renovación. Serán parte integrante del contrato, el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. En ningún caso este contrato podrá incluir condiciones que violen los derechos fundamentales de los educandos, de los padres de familia, de los establecimientos educativos o de las personas naturales o jurídicas propietarias de
los mismos." El artículo 2.3.3.1.4.1 del Decreto 1075 de 2015 (Durse) dispone que el PEI debe contener el reglamento o manual de convivencia y el sistema de matrícula y pensiones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. CONTENIDO DEL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (…)
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes (…) 9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula. (…)” (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior, es posible concluir que los establecimientos educativos privados están autorizados para determinar las cláusulas del contrato de matrícula, las condiciones para ello, los deberes y obligaciones de los acudientes, entre otros, los cuales deben estar definidos en los manuales o reglamentos internos que hacen parte del contrato de matrícula. En ningún caso, dicho contrato puede contener disposiciones que violen los derechos fundamentales de algunas de las partes.
4.2. Cobros obligatorios. La Ley 115 de 1994, a su vez, se encargó de definir en su artículo 202 los costos y tarifas en establecimientos educativos privados, señalando que cada uno de ellos debe determinar los cobros correspondientes y en su artículo 203 reguló que adicional a lo aprobado por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos, los establecimientos educativos no podrán exigir cuotas en dinero o en especie adicionales, tal como a continuación se refiere: “ARTICULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. (…)” (Negrillas fuera de texto). ARTÍCULO 203. Cuotas adicionales. Los establecimientos educativos no podrán exigir en ningún caso, por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas en dinero o en especie, bonos, donaciones en dinero o en especie, aportes a capital o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos. Parágrafo 1o. Los establecimientos educativos deberán entregar a los padres de familia en el momento de la matrícula la lista completa de útiles escolares para uso pedagógico, textos, uniformes e implementos que se
usarán durante el siguiente año académico, la cual debe estar previamente aprobada por el Consejo Directivo. No podrán exigir que entreguen estos materiales al establecimiento educativo.Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas incorporarán en sus planes de inspección y vigilancia la verificación del cumplimiento de la presente ley, para lo cual, en aquellos eventos en que se detecten abusos por parte de los establecimientos educativos, revisarán a más tardar un mes antes de la iniciación de labores escolares del correspondiente año lectivo, el listado de útiles escolares que estos propongan para sus estudiantes, y aprobará aquellos que se ajusten plenamente a su Proyecto Educativo Institucional (PEI). (…).” (Negrillas fuera de texto). No obstante, esta Oficina Jurídica ha precisado el concepto de cobros obligatorios y otros cobros periódicos de carácter voluntario que pueden ser cobrados por los establecimientos educativos privados, en el sentido de establecer que, de acuerdo con la Ley, estos últimos son las sumas que se pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de matrícula, pensión, transporte, alojamiento y alimentación. De igual manera, a fin de incluir dichos cobros adicionales, la Institución educativa debe tener en cuenta lo establecido en el PEI, adicionalmente, el cobro debe quedar establecido de manera expresa en el manual de convivencia, los cuales deben ser conocidos por la comunidad educativa. No obstante, estos cobros están sujetos a inspección y
vigilancia por parte de los entes territoriales certificados en educación. (De acuerdo con el Concepto 2020--EE- -188375 del 16 de septiembre de 2020). En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2253 de 1995 derogado y sus disposiciones compiladas en el Decreto 1075 de 2015, establece el reglamento general para establecer las tarifas por conceptos de matrículas, pensiones, cobros periódicos y otros cobros derivados de la prestación del servicio público educativo en establecimientos educativos privados. Al respecto dispone: “ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo. La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto. Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo. (Decreto 2253 de 1995,
artículos 1o). (…) ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:
1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.
Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.
2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.
Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que prestael establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados. El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.
3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que
voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.
Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos. (Decreto 2253 de 1995, artículos 4o)."
(Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se puede concluir que: a) Los cobros periódicos son aquellos que los padres de familia o acudientes hayan aceptado voluntariamente y pueden ser cobrados por los establecimientos educativos privados. De acuerdo con la Ley, estos son las sumas que se pagan por servicios del establecimiento en mención, distintos de matrícula y pensión, los cuales no constituyen un elemento propio de la prestación del servicio educativo, no obstante, se causan como consecuencia del mismo. b) Los otros cobros periódicos corresponden a sumas pagadas por servicios del establecimiento educativo
privado, diferentes de los conceptos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, y deben ser establecidos expresamente en el reglamento o manual de convivencia de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. ibídem, siempre que ese reglamento haya sido adoptado en forma debida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. ejusdem y se desprendan directamente de los servicios educativos ofrecidos. Para ilustrar al peticionario, se indica que este es el contenido de los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del Decreto 1075 de 2015, respectivamente: “Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.
3. Los objetivos generales del proyecto.
4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.
11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.
Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más
limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo. Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:
1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.
2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.
3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.
Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una
segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.
4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto.
Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios. Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.” En consecuencia, esta Oficina Asesora Jurídica se permite informar que las pruebas preparatorias para el ICFES, comúnmente conocidas como PREICFES, no están regulados por la normatividad, por ende, estas no son abarcadas dentro de las nociones de la matrícula, la pensión y cobros periódicos, por consiguiente, en principio
no pueden ser constituidas como obligatorio en las instituciones educativas. No obstante, podría encontrarse dentro de los “otros cobros periódicos”, y para tal efecto, es necesario que se encuentren reglamentadas en el Proyecto Educativo Institucional y en el Manual de Convivencia. La Resolución 018959 del 7 de octubre de 2020, proferida por este Ministerio, “Por la cual se establecen los parámetros para la fijación de las tarifas de matrícula, pensiones y materiales educativos del servicio de educación preescolar, básica y media prestado por los establecimientos educativos de carácter privado para el año escolar que inicia en el 2021”, reglamentó en su artículo 16 lo referente a los otros cobros periódicos, y en su contenido determinó lo siguiente: “Artículo 16. Otros cobros periódicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, los otros cobros periódicos deben fijarse de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del mencionado Decreto, siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. de la misma norma y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.” En ese orden de ideas, y en atención a su consulta, se sugiere que se verifique si el cobro del curso de
preparación del ICFES – PREICFES quedó determinado clara y expresamente en el Manual de Convivencia respectivo o en el reglamento del establecimiento educativo, en atención a lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015, para lo cual, el reglamento tuvo que haberse adoptado en debida forma, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del Decreto en mención, de lo contrario, los padres no estarán en la obligación de aceptar esos cursos adicionales.
5. Conclusión.
Primera: Cualquier obligación a cargo de los estudiantes de instituciones educativas privadas o de sus padres o acudientes, debe encontrarse claramente estipulada en el respectivo PEI (el cual contiene el Reglamento o Manual de Convivencia) y en el contrato de matrícula.
Segunda: Resulta importante señalar que “otros cobros periódicos” fijados en el reglamento o manual de convivencia, serán obligatorios siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1 y 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 y que estos se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.
Por tal razón se recomienda, verificar en el reglamento de la Institución Educativa, si están estipulados los curso adicionales de la educación media y los curso de pre icfes, de lo contrario los padres no estarán obligados a
aceptar estos cursos adicionales.
Tercera: Si el peticionario encuentra que en la institución en la cual estudia el menor de edad a su cargo, se presentan irregularidades relacionadas con el cobro de servicios adicionales y con la obligatoriedad en la presentación de cursos no contemplados en el Proyecto Educativo, podrá interponer la respectiva queja ante lacorrespondiente Secretaría de Educación, que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001[1], está facultada para (i) organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, (ii) prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar, (iii) ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción.”
Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. "ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. (...) 7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos
académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas." Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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