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MINEDUCACION - Concepto 529135 de 2024

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 529135 de 2024
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2024

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 529135 de 2024 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 529135 DE 2024 (octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2024 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a la petición de consulta relacionada con Radicados 2024-ER-0529119 y 2024-ER-529135, acerca de la prohibición del uso de disfraces en instituciones educativas públicas el 31 deoctubre. Cordial saludo,De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12 del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define

derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:

1. Objeto de consulta «1. ¿Pueden las directivas de una institución educativa distrital de carácter público impedir que los estudiantes, menores entre los 5 y los 12 años edad, acudan a la institución disfrazados el día 31 de octubre de cada año? 2. ¿Las instituciones de carácter público deben promover y permitir el desarrollo de actividades recreativas el día 31 de octubre recientemente renombrado como el día de las niñas y de los niños?

3. Si los estudiantes desean acudir con disfraces a la institución educativa el día 31 de octubre de cada año, pero las directivas se los impiden, ¿se estaría vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a su autodeterminación?

4. Si bien el PEI puede determinar cuáles actividades se permiten y cuáles se rechazan o se niegan en la

institución educativa, ¿esto es suficiente para impedir que los estudiantes entre los 5 y los 12 años, acudan a sus clases disfrazados el día 31 de octubre de cada año?

5. Si los hay, ¿cuáles derechos fundamentales se vulneran a la niñas y niños al impedirse que estos acudan a su institución disfrazados el 31 de octubre cuando el docente sí lo permite, pero las directivas lo prohíben?

6. En caso de considerar que las directivas tienen la facultad de prohibir la celebración del día de las niñas y los niños el 31 de octubre de cada año, o que mediante el PEI puede justificarse esta decisión, ¿es válido el argumento según el cual la razón la prohibición se sustenta en motivos religiosos, porque se celebra el día de las brujas o los demonios, o razones de seguridad porque otros niños se podrían infiltrar y causar daños a las personas o a los bienes?

7. En caso de que padres, estudiantes y el docente de un grado decidan desarrollar y participar de un proyecto pedagógico transversal mediante el cual se utilice el día de las niñas y de los niños mediante la utilización de disfraces, y que se extiendan a materias curriculares como español, Matemáticas, Biología, Sociales, entre otras, ¿podrían desarrollarlo bajo el principio de la autonomía y la libertad sin solicitar autorización a las directivas? En caso de requerirse autorización, ¿las directivas podrían impedírselo con sustento en la relación de subordinación, es decir, prohibirlo sin argumentos razonables como por ejemplo que podrían ingresar niños entre los 5 los 12

años a causar daños a las personas o a los bienes, sin ningún estudio que los sustente?»

2. Marco jurídico y Jurisprudencial 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 12 de 1991 «Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989».2.3. Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación». 2.4. Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 001 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 2.5. Decreto Nacional 1075 de 2015 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 2.6. Corte Constitucional, SU-642 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y

Hernando Herrera Vergara). 2.7. Corte Constitucional Sentencia C-246/17 (M Gloria Stella Ortiz Delgado) 2.8. Corte Constitucional, sentencia T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 2.9. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa)

3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) Del derecho a la educación y el libre desarrollo de la personalidad (ii) Autonomía Institucional y el Proyecto Educativo Institucional (PEI) 3.1. Derecho Constitucional a la educación y el libre desarrollo de la personalidad La Constitución Política de Colombia, en su artículo 67, señala que la educación es un derecho, veamos: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. De lo expuesto se desprende que la Constitución Política de Colombia establece los principios fundamentales que rigen el sistema educativo, consagrando la educación como un derecho de toda persona y un servicio público con una función social. En este marco, se garantiza la gratuidad de la educación en las instituciones del Estado para los niveles de preescolar, básica y media. Este principio de gratuidad se refuerza con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución, que reconoce la libertad de enseñanza, el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos, y la autonomía de las instituciones educativas para definir su organización y principios pedagógicos, dentro de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación.Asimismo, el artículo 44 de la Constitución establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, mientras que el artículo 45 garantiza el derecho de los adolescentes a recibir protección y una formación integral. Estas disposiciones reflejan el carácter prioritario y esencial de la educación en el marco del orden constitucional colombiano. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y

trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. Estos artículos protegen de manera especial los derechos de los niños, incluyendo su derecho a participar y a ser protegidos contra cualquier forma de discriminación o restricción indebida de sus derechos. Estas garantías están alineadas con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, la cual reconoce que la educación debe promover el desarrollo integral de las capacidades físicas, mentales y emocionales de los niños, en un entorno que respete su dignidad y personalidad. Este marco normativo refuerza el compromiso del Estado colombiano con la protección y el respeto de los derechos fundamentales de los niños, asegurando que reciban una educación que fomente su pleno desarrollo en condiciones de igualdad y respeto. Artículo 29.

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. ( Subrayado fuera de texto) Por su parte el artículo 16 del texto constitucional establece el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que garantiza que los individuos tengan la libertad de escoger su propio plan de vida y actuar conforme a sus propios deseos y creencias, siempre que no interfiera con los derechos de los demás ni con el orden jurídico. Este derecho es uno de los pilares de las libertades individuales y cobra relevancia en el ámbito educativo, donde se busca formar individuos autónomos, críticos y responsables.Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.

Así, este derecho tiene una connotación especial porque las instituciones educativas son un espacio donde los estudiantes no solo adquieren conocimientos, sino también desarrollan su identidad personal y social. El ejercicio de este derecho en los colegios incluye la capacidad de los estudiantes para participar en actividades como las lúdicas o recreativas, que pueden contribuir a la formación integral. La Corte Constitucional, en múltiples sentencias, ha señalado que las instituciones educativas deben garantizar que las normas de convivencia no impongan limitaciones desproporcionadas o arbitrarias al ejercicio de este derecho, así, en la Sentencia T349 de 2016, advirtió: Esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma irrazonable "alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser[es] humano[s]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto "el reto del educador (...) no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios

principios” (...) A lo anterior hay que agregar que el ámbito educativo no puede ser un espacio en el que se forme a los niños, a las niñas y a los adolescentes a través de disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre cómo vestirse, cómo hablar o cómo actuar. Como se advirtió, la finalidad de la educación es acompañar el desarrollo, creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de expresarse, comportarse y definirse a sí mismos, de acuerdo a lo que autónomamente consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser. (Subrayado fuera de texto) Precisamente en Sentencia SU-642 de 1998, la Corte expuso: (...) la tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relación. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades. Argumento que se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-789 de 2013 (...) esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra "libre" en la caracterización de este derecho (al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en que

el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de acción, en los distintos campos de actuación del individuo", y agregó más adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad de decidir sobre sus opciones vitales (...)". (Subrayado fuera de texto) Igualmente, en términos del derecho a libre desarrollo de la personalidad y la edad de los estudiantes advierte en sentencia T-526 de 2017(...) en lo que respecta a las limitaciones admisibles al libre desarrollo de la personalidad de los educandos, la Corte ha partido de considerar que los y las estudiantes, incluso aquellos de corta edad, tienen un ámbito protegido en relación con su autonomía personal, lo que los hace titulares de posiciones jurídicas reconocidas por la Constitución. Así, se ha considerado que ese grado de autonomía tiene carácter progresivo, de modo que a mayor edad amplía su espectro y, por ende, la mayor posibilidad del alumno de tomar decisiones autónomas sobre sus opciones vitales La Ley 115 de 1994, que la educación debe ser un proceso integral que fomente el desarrollo de todas las dimensiones de la persona, incluyendo lo social y emocional. Artículo 5. Fines de la educación. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines:

1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás

y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos.(...) Artículo 92. Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación. Lo anterior, entendido como la capacidad de cada individuo para expresarse, interactuar y actuar de acuerdo con sus convicciones, en esos términos, la educación debe ayudar al estudiante a desarrollar plenamente su personalidad, lo que incluye tanto el acceso a la cultura, como la formación en valores que lo preparen para ser útil en el desarrollo del país, por lo cual deben incluirse en el Proyecto Educativo actividades que ayuden a desarrollar sus habilidades de forma equilibrada. 3.2. Autonomía Institucional y el Proyecto Educativo Institucional (PEI)

La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, señala que todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica el Proyecto Educativo Institucional PEI Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. El Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas y para aquellas instituciones sin ánimo de lucro cuyo Proyecto Educativo Institucional haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluación. En este último caso, estos estímulos se canalizarán exclusivamente para que implanten un proyecto educativo semejante, dirigido a la atención de poblaciones en condiciones de pobreza, de acuerdo con los criterios definidos anualmente por el CONPES Social. Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.Por su parte el artículo 77 reconoce la autonomía de los establecimientos educativos para organizar sus

actividades académicas, pedagógicas, administrativas y financieras, siempre en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría paral diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Esta autonomía permite a cada institución diseñar su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), que establece los objetivos, metodologías, planes de estudio y estrategias para alcanzar una educación integral Ahora bien, conforme a lo normado en el Decreto 1075 de 2015, El PEI debe incluir los principios y fundamentos que guían la educación, un análisis de la situación de la institución, los objetivos generales, la estrategia pedagógica, la organización de los planes de estudio y criterios de evaluación, acciones en temas clave como democracia y valores, el manual de convivencia, la estructura del Gobierno Escolar, el sistema de

matrículas, la relación con organizaciones externas, la evaluación de recursos disponibles, la conexión con la cultura local, y los programas educativos para el desarrollo humano. Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.

2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.

3. Los objetivos generales del proyecto.

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los

usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.

10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.

12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.

14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.

Así, la adopción se realiza de manera autónoma por cada institución educativa a través de un proceso participativo que incluye la formulación y deliberación de propuestas con la comunidad educativa. Luego, el Consejo Directivo revisa, ajusta y adopta el PEI, consultando al Consejo Académico, sin detrimento de que se puedan solicitar modificaciones por cualquier estamento las cuales deben ser discutidas antes de ser aprobadas. Además, el Consejo Directivo establece una agenda para asegurar la participación efectiva y el rector presenta un plan operativo para su implementación, que será revisado periódicamente. Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más

limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo. Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas. 2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.

Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una

segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto.

Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios. Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.En consecuencia, al ser sometido a discusión de los estamentos de la comunidad educativa, que incluye no solamente a los órganos de gobierno sino a otros miembros, como padres y estudiantes dicho proceso se convierte en una manifestación democrática y participativa de la toma de decisiones.

1. Respuesta En primer lugar, se precisa que el Ministerio de Educación, en ejercicio de sus funciones establecidas en el Decreto 2269 de 2023, se encarga de realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas

con sus competencias. Sin embargo, no le corresponde valorar casos particulares ni tiene la competencia para ordenar el reconocimiento de derechos. Asimismo, no actúa como entidad de control ni está facultado para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos, función que corresponde a los jueces de la República, Por lo tanto, se procederá a dar respuestas de forma general, con base en las normas citadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, interpretando y acumulando las preguntas que por unidad de materia se responden en el mismo sentido. ¿Pueden las directivas de una institución educativa pública impedir que los estudiantes de 5 a 12 años asistan disfrazados el 31 de octubre? ¿Es suficiente el PEI para justificar esta prohibición, basada en motivos religiosos o de seguridad? Sobre el particular, esta oficina asesora jurídica se acoge a lo expuesto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en el numeral 3.1. del presente concepto, en los siguientes términos: está prohibido establecer normas q

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