MINEDUCACION - Concepto 52993 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 52993 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 52993 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 52993 DE 2022 (marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre elección de miembros del Consejo Directivo en establecimientos con más deuna sede Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante radicado 2022-ER-037611, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto “1. ¿Cómo se deben elegir los representantes al Consejo Directivo de una institución con varias sedes?
Explico: En una institución educativa con sedes A-B-C, y programas (Jornada Extendida y Educación Media para el Siglo XXI) cuya sede principal es la A, los representantes de los docentes al Consejo Directivo se pueden escoger en asambleas separadas. Es decir, un representante puede ser escogido específicamente por los docentes de la sede B y C y los docentes de los programas y otra asamblea constituida por los docentes de la sede A escoger al otro representante. Lo anterior con el argumento de que si se eligen los dos representantes en una Asamblea General de las sedes A-B-C y programas siempre gana por mayoría la sede A y las demás sedes y programas se sienten excluidas. 2. ¿Pueden los integrantes del Proyecto de Democracia, decidir que por inclusión las votaciones para elegir los dos representantes de los docentes al Consejo Directivo se lleven a cabo de la forma anteriormente descrita? 3. ¿Puede la Asamblea General de docentes, decidir que por inclusión las votaciones para elegir los dos representantes de los docentes al Consejo Directivo se lleven a cabo de la forma anteriormente descrita y además no para un año sino indefinidamente sin tener en cuenta que los integrantes no son los mismos, pues cada año hay docentes nuevos?” [SIC]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no
define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, este concepto estará encaminado a dar respuesta a los interrogantes incluidos en su consulta. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 3.2. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.3. Resolución 1600 de 1994 del Ministerio de Educación Nacional
4. Análisis La conformación del Consejo Directivo se encuentra establecida en el artículo 143 de la Ley 115 de 1994 y en el artículo 2.3.3.1.5.4 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, de la siguiente manera:“Artículo 143. Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. Parágrafo. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.” “Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.
4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las
organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.
5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.
Parágrafo 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros. Parágrafo 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.” Como se observa, no se encuentra regulada la hipótesis de establecimientos con varias sedes y programas, ni la manera en la cual se debe conformar la asamblea de docentes en esos casos. En ese sentido, el Consejo Directivo puede definir concretamente cómo realizar la elección en dicha hipótesis, de acuerdo con la función establecida en el literal ñ del artículo 2.3.3.1.5.6 del Decreto 1075 de 2015:Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:
(...) ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo. (...)" Por otra parte, respecto del periodo de los miembros del Consejo Directivo, el artículo 2.3.3.1.5.3 del Decreto 1075 de 2015 manifiesta lo siguiente: “Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento,
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período. Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.” (Negrita fuera del texto) Finalmente, al observar la Resolución 1600 de 1994 de este Ministerio, por el cual se establece el Proyecto de
Educación para la Democracia, no se observa que exista alguna función específica en relación con los procesos electorales del establecimiento, lo cual no obsta para que los miembros de la comunidad educativa puedan presentar a consideración del Consejo Directivo diferentes propuestas para el efecto.
5. Respuesta ¿Cómo se deben elegir los representantes al Consejo Directivo de una institución con varias sedes?
Según el artículo 2.3.3.1.5.4 del Decreto 1075 de 2015, los representantes del personal docente son elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes. Sin embargo, no se encuentra regulada la hipótesis de establecimientos con varias sedes y programas, ni la manera en la cual se debe conformar la asamblea de docentes en esos casos. En ese sentido, el Consejo Directivo puede definir concretamente cómo realizar la elección en dicha hipótesis, de acuerdo con la función establecida en el literal ñ del artículo 2.3.3.1.5.6 del Decreto 1075 de 2015, consistente en reglamentar los procesos electorales. ¿Pueden los integrantes del Proyecto de Democracia, decidir que por inclusión las votaciones para elegir los dos representantes de los docentes al Consejo Directivo se lleven a cabo de la forma anteriormente descrita? Al observar la Resolución 1600 de 1994 de este Ministerio, por el cual se establece el Proyecto de Educación para la Democracia, no se observa que exista alguna función específica en relación con los procesos electorales del establecimiento, lo cual no obsta para que los miembros de la comunidad educativa puedan presentar a
consideración del Consejo Directivo diferentes propuestas para el efecto.¿Puede la Asamblea General de docentes, decidir que por inclusión las votaciones para elegir los dos representantes de los docentes al Consejo Directivo se lleven a cabo de la forma anteriormente descrita y además no para un año sino indefinidamente sin tener en cuenta que los integrantes no son los mismos, pues cada año hay docentes nuevos? Según el artículo 2.3.3.1.5.3 del Decreto 1075 de 2015, los representantes de los órganos colegiados son elegidos para períodos anuales, pero continúan ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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