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MINEDUCACION - Concepto 53762 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 53762 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 53762 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 53762 DE 2016 (mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Profesor

DOCENTE

Cra4#3 25

Quetame Cundinamarca Asunto: Competencia del rector para distribuir actividades de docentesCONSULTA "Me comunico con ustedes con el objetivo de consultar la validez de algunas de las funciones asignadas por el rector de la Institución Educativa Urbana de Cáqueza, al grupo docente de preescolar y básica primaria mediante resolución 04 del 1 de Marzo de 2016 y determinar los alcances y consecuencias que pueden tener dichas decisiones en el desarrollo académico y disciplinario de la Institución Educativa. Por ello solicitó a ustedes hacer claridad frente al artículo 1, numeral 11, el cual establece textualmente: Asistir puntualmente y participar en las

actividades extra escolares: proyectos, reuniones, reuniones de área, talleres, jornadas pedagógicas ordinarias y extraordinarias que programe la institución educativa en horario de 2:30 p.m. en adelante en cumplimiento de las 8 horas diarias que norma su jornada laboral (40 horas semanales), frente a esto mi pregunta es ¿Qué libertad tienen los docentes para realizar una reunión de área, de proyectos transversales o para organizar una actividad pedagógica de la institución educativa en un horario diferente al estipulado al planteado por el rector, sin que se afecte la jornada académica de los docentes y estudiantes siempre y cuando se cumpla con los cronogramas y funciones asignadas?, esto debido a que según el señor rector es prohibido reunirse en hora diferente a la estipulada en dicha resolución. Del mismo modo en el numeral 21 del mismo artículo, establece lo siguiente: "Realizar acompañamiento y seguimiento disciplinario durante las ausencias por citas médicas, incapacidades menores a tres días, permisos personales y calamidades domésticas, en cumplimiento de sus 30 horas de presencia institucional, dado que no se puede desescolarizar a los estudiantes. Dado que en días anteriores mediante resolución asignó a cada docente su carga académica y en el cumplimento de mis funciones específicamente laboro con los estudiantes de 305, no tengo horas libres que me permitan hacer acompañamiento a otros grados diferentes al asignado. Mi pregunta es ¿Quién se responsabiliza del seguimiento de las actividades académicas y control disciplinario a los estudiantes cuando un profesor se ausenta de la institución por los motivos enunciados anteriormente en el numeral 21, más cuando uno se encuentra laborando

con el grado asignado? ¿Quién responde por la integridad de los educandos en caso de un accidente? ¿Qué sentido tiene no desescolarizar a un grupo de estudiantes, si se van a afectar los ambientes de aprendizaje de los demás cursos de la escuela? ¿Si un docente tiene asignada su carga académica, el rector tiene facultad para asignar un grado o grupo de estudiantes adicional simultáneamente dentro de la jornada académica? ¿Tiene validez un manual de funciones creado por el rector de manera autónoma mediante resolución, haciendo uso de las facultades otorgadas por el concejo directivo, cuando existen leyes superiores que regulan la labor, funciones y el control disciplinario de los docentes?" NORMAS y CONCEPTO Con el fin de dar respuesta amplia y suficiente se reiterará la línea que ha llevado esta Oficina Asesora Jurídica en referencia a: (i) la competencia del rector y la distribución de las asignaciones académicas; (ii) la jornada escolar de los alumnos; y (iii) la jornada laboral de los docentes; teniendo siempre presente que el alumno es el centro y razón de ser del servicio educativo. 1) Competencia del rector y la distribución de las asignaciones académicas. El artículo 10 de la Ley 715 de 2001 establece las funciones de los rectores y directores de instituciones educativas y en el numeral 10.9 prescribe que son los rectores quienes tienen la función de distribuir las asignaciones académicas y las demás funciones de los docentes. Se cita: Artículo 10. Funciones de rectores o directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas,

que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. En ese sentido, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, reglamenta en el artículo 2.4.3.2.3 la distribución de los docentes, radicando en cabeza del rector del establecimiento educativo lacompetencia para la fijación del horario de los docentes, distribuyéndolo diaria y semanalmente, completando las 40 semanas lectivas, en lo atinente a actividades curriculares y complementarias, concordante con el cumplimiento de la jornada laboral de los docentes, dispuesta en el artículo 2.4.3.3.3. del mismo Decreto y garantizando el propósito del horario de la jornada escolar; es decir, las intensidades horarias mínimas semanales y anuales, dispuestas en el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto 1075, ya que esta norma tiene la finalidad de desarrollar el mandato del artículo 91 de la Ley 115 de 1994 que ordena que “el alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.” Dice el mencionado artículo 2.4.3.2.3: Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas

lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. En el concepto 2016 EE 037375 esta oficina asesora jurídica dijo: Directiva Ministerial 02 de 2012, sobre “Competencia de los Rectores y Directores Rurales en materia de Jornada Laboral de los Educadores y Jornada Escolar de los Estudiantes”. (Puede consultarse en el link: http://www.mineducacion.gov.co/1759/articles 296855archivopdfdirectiva02.pdf) “(...) a continuación se precisan las competencias de los rectores y de los directores rurales, como superiores inmediatos de los docentes, docentes orientadores, directivos docentes coordinadores y funcionarios administrativos de los establecimientos educativos oficiales, en lo relacionado con la asignación y control al cumplimiento de las funciones del personal a su cargo durante la jornada laboral para garantizar el proceso educativo y formativo a los estudiantes. En este sentido, son funciones de los rectores y directores de establecimientos educativos oficiales las siguientes:

1. Distribuir las asignaciones académicas y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (Artículo 10 numeral 9 de la Ley 715 de 2001).

2. Definir el horario de la jornada escolar (...)

3. Definir la asignación académica de cada docente (...)

4. Distribuir las funciones de los docentes para cada día de la semana, para lo cual fijará el horario de cada docente, en él se deben incluir las ocho horas diarias que corresponden a su jornada laboral reglamentaria, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias que desarrollará el resto de su jornada laboral dentro o fuera del establecimiento educativo. La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativo.

La permanencia mínima diaria de cada docente en la institución educativa debe ser de 6 horas (Artículos 7 y 11 Decreto 1850 de 2002). La asignación de funciones a los directivos docentes coordinadores y a los docentes orientadores debe hacerse teniendo en cuenta que estos funcionarios deben permanecer mínimo ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo. (Parágrafos 1 y 2, Artículo 11 del Decreto 1850 de 2002). Esta asignación y distribución de funciones, con sus respectivos horarios, debe hacerse para cada educador estatal mediante acto administrativo expedido por el rector o director rural. La efectiva realización de estos horarios de trabajo es fundamental para el logro de la calidad de la educación y, por tanto, dichos directivosdocentes deben aplicar mecanismos y estrategias de seguimiento y control con el fin de asegurar su cabal cumplimiento.

5. Adoptar o definir un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo para ser ejecutado durante las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional (...)

6. Publicar en lugares visibles del establecimiento educativo, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la asignación académica y comunicarlo por escrito a los padres de familia. (Artículo 10, numeral 17 de la Ley 715 de 2001) (...) Toda vez que las anteriores funciones son fijadas de manera taxativa por la norma al Rector o Director rural del establecimiento educativo, las mismas son de su exclusiva competencia y no son delegables, sin perjuicio que para ello pueda de manera optativa solicitar algún tipo de concepto o apoyo al Consejo Directivo u otros servidores de la institución. (...)” (Resaltado fuera de texto). (...) De acuerdo con la Directiva Ministerial citada, en concordancia con las normas que regulan el tema, esta asignación y distribución de funciones, con sus respectivos horarios, debe hacerse mediante acto administrativo expedido por el rector o director rural. Sin embargo, esta Oficina considera que dicho acto es de ejecución, como quiera que de acuerdo con las normas citadas, la asignación de funciones que efectúa cada rector da cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo de nombramiento de cada docente (este sí crea, modifica o extingue situaciones particulares y concretas) en concordancia con el manual de funciones de cada entidad territorial y/o institución educativa y el PEI de ésta, es decir, el Rector no crea, ni modifica, ni extingue situación jurídica alguna del docente; el acto administrativo de nombramiento únicamente puede ser variado, por razones

del servicio, por la entidad territorial (según su competencia) a la que pertenezca el docente, a través de su secretaría de educación o quien haga sus veces. 2) La jornada escolar de los alumnos. Al respecto ha dicho esta Oficina Asesora Jurídica: Sobre la jornada escolar encontramos, principalmente, los artículos 2.4.3.1.1., 2.4.3.1.2. y 2.4.3.1.3. del Decreto Único Reglamentario de la Educación Superior –DURSE 1075 de 2015, que compiló y derogó el Decreto 1850 de 2002. Dicen estos artículos: ARTÍCULO 2.4.3.1.1. JORNADA ESCOLAR. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. ARTÍCULO 2.4.3.1.2. HORARIO DE LA JORNADA ESCOLAR. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y

fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 PARÁGRAFO 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.PARÁGRAFO 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. ARTÍCULO 2.4.3.1.3. PERÍODOS DE CLASE. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios. Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior. El artículo 2.4.3.1.1. define la jornada escolar como el tiempo diario que dedica la institución educativa a la

prestación directa del servicio público – derecho a sus estudiantes, de acuerdo con el plan de estudios y el calendario académico. En seguida el artículo 2.4.3.1.2. ordena, i) la jornada escolar la define el rector de la institución educativa al comienzo del año lectivo conforme con las normas, el PEI y el plan de estudios; ii) la jornada escolar debe cumplirse durante 40 semanas lectivas; iii) las intensidades mínimas de la jornada escolar se deben contabilizar en horas efectivas de 60 minutos (sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.); iv) las intensidades mínimas semanales, calculadas en horas efectivas de 60 minutos, en educación básica primaria será 25 horas y de 1000 horas anuales; v) las intensidades mínimas semanales, calculadas en horas efectivas de 60 minutos, en educación básica secundaria y media será 30 horas y de 1200 horas anuales; vi) en el nivel preescolar la intensidad mínima semanal es de 20 horas efectivas de 60 minutos. El artículo 2.4.3.1.3. determina que el periodo de clase puede no ser de 60 minutos en la división de la jornada escolar, para lo cual el rector de la institución educativa establecerá el mencionado período, sin embargo es claro y taxativo en ordenar que a pesar que se use un período de clase, como unidad de tiempo para dividir la jornada escolar, diferente de 60 minutos, en cualquier caso el total de horas efectivas de 60 minutos de jornada escolar sean las establecidas como intensidades mínimas en el artículo 2.4.3.1.2.

De este análisis se concluye claramente que respecto a la jornada escolar de los alumnos, i) el rector debe determinarla de conforme a la normatividad vigente, al plan de estudios y al proyecto educativo institucional. Y ii) en cualquier caso la jornada escolar debe respetar las intensidades mínimas semanales y anuales contabilizadas en horas efectivas de 60 minutos, de 25 horas semanales y 1000 horas anuales en básica primaria; de 30 horas semanales y 1200 horas anuales en básica secundaria y media; y de 20 horas semanales en nivel preescolar. (OAJ MEN, Concepto 2016 EE 029262) 3) La jornada laboral de los docentes. Al respecto ha indicado esta Oficina Asesora Jurídica: El artículo 2.4.3.2.1. del DURSE 1075 de 2015 establece que la asignación académica es el tiempo que el docente dedica efectivamente en atención directa a sus estudiantes en actividades pedagógicas de áreas obligatorias y optativas de acuerdo con el plan de estudios. Este tiempo se distribuye en períodos de clase que pueden no ser de 60 minutos. En el nivel preescolar y en el ciclo de básica primaria la asignación académica de los docentes es igual a la jornada escolar de los estudiantes, es decir de 20 horas semanales en el nivel preescolar y 25 horas semanales en el ciclo de básica primaria. ARTÍCULO 2.4.3.2.1. ASIGNACIÓN ACADÉMICA. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas

obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto. PARÁGRAFO. El tiempo total de laasignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002. De acuerdo con el artículo 2.4.3.3.1. del DURSE 1075 de 2015 la jornada escolar de los docentes se compone de la asignación académica y de las actividades curriculares complementarias entre las que se encuentran las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional. ARTÍCULO 2.4.3.3.1. JORNADA LABORAL DE LOS DOCENTES. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por

área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (negrilla no original) El artículo 2.4.3.3.3. ordena que el cumplimiento de la jornada laboral de los docentes es de 8 horas diarias mínimo, de las cuales 6 horas diarias mínimo cada docente deberá permanecer en la institución educativa atendiendo la asignación académica y actividades curriculares complementarias, y el tiempo restante para completar las 8 horas diarias mínimas el docente lo realizará dentro o fuera de la institución en actividades curriculares complementarias. ARTÍCULO 2.4.3.2.3. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. (...) ARTÍCULO 2.4.3.3.3. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al

desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (...) Sobre estos temas se ha pronunciado el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la sentencia 2012 533 de 2014 con radicado 05001 23 33 000 2012 00533 01 en la que dice: En este orden de ideas, el análisis de la reglamentación de la materia permite evidenciar que el Decreto 1850 de 2002: (i) Establece una jornada laboral de los docentes de 8 horas diarias. (ii) Dispone que esta jornada abarca tanto el cumplimiento de la asignación académica como el desarrollo de actividades curriculares complementarias. (iii) Regula la materia de tal forma que bajo el concepto de asignación académica alude a la intensidad horaria para atender las áreas obligatorias y optativas, y prevé que se debe exigir el cumplimiento de horas efectivas desesenta (60) minutos, que sumadas den 22 horas semanales (en instituciones de educación secundaria y media);

(iv) En el caso de las denominadas actividades curriculares complementarias, dada la amplitud e indeterminación con que se reglamentan, éstas engloban actividades de distinto alcance, pueden tener lugar dentro o fuera de la institución educativa, y en general se relacionan con la realización de las acciones indispensables para el cumplimiento de los objetivos del PEI fuera de la impartición de las horas de clase asignadas a cada docente. A la luz de esta regulación, es claro que cuando la circular demandada dispone, primero, que el tiempo diario dedicado por los establecimientos educativos en los descansos de los alumnos corresponde a una actividad currircular complementaria, y segundo, que por lo tanto no puede incluirse dentro de las horas diarias efectivas de clase de sesenta (60) minutos que deben recibir los estudiantes, no hace nada distinto a reiterar, explicar e informar a la comunidad educativa antioqueña lo dispuesto en el referido Decreto de alcance nacional. Esto, por cuanto es dicha normatividad en su artículo 5 la que define en sentido preciso lo que se entiende por asignación académica, restringiendo este concepto al tiempo que dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en las horas de clase correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas. Y es también este reglamento el que, al definir de manera amplia y no taxativa el concepto de actividad curricular complementaria, permite dar dicha calificación al tiempo destinado al recreo o descanso de los estudiantes. Y si de la reglamentación del Decreto se infiere que los recreos forman parte de la actividad curricular complementaria, es lógico que no puede tener la naturaleza de asignación académica. (subrayado no original)

(OAJ MEN, Concepto 2016 EE 029262) Ahora, el artículo 91 de la Ley 115 de 1994 prescribe como imperativo de todo el sistema educativo que “el alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter”. En virtud de la responsabilidad establecida en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece: El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. La normatividad vista a lo largo de este concepto se ha desarrollado de esta manera, poniendo en cabeza del rector la facultad de determinar la asignación académica de los docentes, quienes por mandato expreso del artículo 5 de la Ley 115 de 1994 y el mencionado artículo 2.4.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015 deben atender las actividades curriculares complementarias dentro de las cuales se encuentra las de disciplina. Por lo tanto al ser el educando el centro del servicio educativo y la educación un derecho fundamental que debe ser garantizado por el estado, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia, la

normatividad ha radicado en cabeza del rector la facultad de determinar la jornada escolar, respetando siempre las intensidades mínimas dispuestas para el adecuado cumplimiento del servicio educativo, la asignación académica de los docentes, la jornada laboral de ellos, actuando de acuerdo con los marcos y criterios entregados en estas disposiciones con el propósito de que, de manera articulada y coherente sea satisfecho el derecho a la educación ante lo cual tanto los directivos docentes y los docentes deben ejercer de sus derechos de manera coordinada bajo la responsabilidad y dirección puesta en cabeza del respectivo rector. En consecuencia, siendo los alumnos el centro del proceso educativo, debiéndose garantizar las intensidades horarias mínimas para ellos, es razonable que, como medio para buscar este fin, el legislador y las normas reglamentarias hayan radicado en cabeza de los rectores de los establecimientos educativos la potestad de distribuir las actividades de los docentes.Así las cosas, (i) la jornada laboral de los docentes es de 8 horas diarias; (ii) dentro de esta jornada laboral se debe cumplir con la asignación académica y las actividades curriculares complementarias; (iii) hacen parte de las actividades curriculares complementarias las de disciplina y las demás que no sean atención directa académica de los alumnos y que son necesarias para la adecuada satisfacción del derecho a la educación de acuerdo con el proyecto educativo institucional; (iv) los derechos y actividades de los docentes y demás actores de la comunidad educativa deben articularse y coordinarse bajo la dirección del respectivo rector del establecimiento educativo

con el fin de cumplir con el imperativo que ordena que el educando es el centro del sistema educativo; (v) en cualquier caso deben ser garantizadas las intensidades horarias mínimas semanales y anuales para la jornada escolar contabilizadas en horas de 60 minutos. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución” Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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