MINEDUCACION - Concepto 54058 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 54058 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 54058 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 54058 DE 2022 (marzo 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Doctora XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre requisito de pertenencia a la comunidadindígena para nombramiento de etnoeducador.
Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, la cual fue trasladada por la Subdirección de Recursos Humanos del Sector a través del radicado interno 2021-IE-057502, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por
las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Respetuoso saludo, considerando que tenemos comunidades indigenas que estan avalando educadores que no son indigenas que no nacieron en esa comunidad, que son incluso afrodescendientes en algunos casos, para que los nombren en propiedad como etnoeducadores en cumplimiento con lo dispuesto en el el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos. (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas. (iii) acreditación de formación en etnoeducación, (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además de castellano. Les solicito respetuosamente conceptuar si es viable juridicamente nombrar en propiedad a un educador que no es indigena pero que esta siendo avalado por la comunidad indigena, con el fin de negar o aprobar estas solicitudes” [Sic].
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: Ley General de Educación. 3.3. Decreto 804 de 1995: “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos.” 3.4. Decreto 1075 de 2015: "DURSE." 3.5. Circular 22 de 2020: “Orientaciones para la elaboración del estudio de planta y administración de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena. 3.6. Directiva 7 de 2021: "Orientaciones para el cumplimiento efectivo de la normatividad vigente que garantiza el derecho fundamental a la educación Indígena propia en los establecimientos educativos, ubicados en territorios indígenas o que atienden población indígena." 3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, SU-245 de 2021. 3.8. Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, T-390 de 2021.
4. Análisis.Para contestar el presente concepto se abocará la siguiente tesis jurídica: (i) nombramiento en propiedad de etnoeducador indígena y conclusiones. 4.1. Nombramiento en propiedad de etnoeducador indígena.
La Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, en su artículo 62, determina que las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. El DURSE (Decreto 1075 de 2015), que compiló el Decreto 804 de 1995, en su artículo 2.3.3.5.4.2.7. sobre la elección de etnoeducadores, determina que los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas. Enconsecuencia,deconformidadconloprevistoenelartículo 62 delaLey 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. Con posterioridad, esta cartera ministerial expidió la Circular 22 de 2020 “Orientaciones para la elaboración del estudio de planta y administración de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena.”
En su numeral 2.1., la Circular desarrolla el nombramiento en propiedad de etnoeducadores indígenas, y en esta se plasma que la Corte Constitucional, mediantealgunas Sentencias, entreotras, T-907 de 2011, T-049 de 2013 y T-871 de 2013, ordenó, mediante el mecanismo de consulta previa, el nombramiento en propiedad de los educadores que se desempeñan en establecimientos educativos oficiales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. De acuerdo con esta, los requisitos que deben cumplir los etnoeducadores indígenas de los EEI, son los siguientes: (i) una selección deberá ser concertada con las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además de castellano (criterio que es reiterado por la Subdirección de Recursos Humanos del Sector a través del radicado interno 2022-IE-009730 del 10 de marzo de 2022, en el cual, aporta los insumos solicitados para dar respuesta a esta consulta). A renglón seguido, señala la circular aludida lo siguiente: "Atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en Sentencia T-871 de 2013 y conforme al marco normativo relacionado con el nombramiento, entre ellos, el artículo 62 de la Ley
115 de 1994, se considera que para la vinculación de etnoeducadores indígenas en los Establecimientos Educativos Indígenas se deberá atender el siguiente procedimiento: a) El pueblo indígena, con el liderazgo de sus autoridades propias y siguiendo sus usos y costumbres, toma la decisión de solicitar que la planta docente asignada a los EEI sea provista mediante nombramiento en propiedad. b) La autoridad indígena competente, remite a la Secretaría de Educación respectiva la solicitud formal de nombramiento en propiedad y anexa las evidencias del cumplimiento de la toma de la decisión por la comunidad. c) La Secretaría de Educación respectiva, en coordinación con el Ministerio del Interior, adelanta el proceso de consulta previa para que la respectiva comunidad o pueblo indígena, mediante sus usos y costumbres, realice laselección de los etnoeducadores indígenas docentes y directivos docentes que serán nombrados en propiedad, en el marco de la jurisprudencia, de las leyes y reglamentos vigentes. Del anterior proceso deben surgir decisiones, tales como: - La definición de perfiles de los etnoeducadores indígenas directivos docentes y docentes, en relación con el Proyecto Educativo Comunitario - PECy el Plan de Estudios para los respectivos grados, niveles o ciclos ofertados en el establecimiento educativo indígena; - Conocimiento de la lengua nativa (para aquellos pueblos indígenas que tengan tradición lingüística propia) y del castellano; - Nivel de pertenencia y pertinencia cultural;
- Procesos de seguimiento y evaluación de los etnoeducadores indígenas; - Definir las alternativas válidas para que los seleccionados acrediten la formación en etnoeducación. - Los cargos docentes que, según su perfil, continuarán siendo provistos mediante nombramiento provisional, mientras la comunidad cuenta con un docente propio con la formación requerida. Igualmente, debe generarse un listado de personal a ser nombrado para cada cargo docente requerido y que se encuentre previsto en la planta de la entidad territorial y asignado a los respectivos EEI. d) La entidad territorial certificada una vez agotado lo anterior, expedirá el acto administrativo debidamente motivado, correspondiente con los nombramientos en propiedad, respetando el listado de los docentes seleccionados en el proceso de consulta previa acreditado por la autoridad tradicional indígena competente."
(Negrita y subraya fuera del texto). Por su parte, la Directiva 7 de 2021, en su numeral 5, señala frente a los nombramientos que las entidades territoriales certificadas en educación en coordinación y concertación con las autoridades y organizaciones indígenas realizarán el estudio y provisión de la planta docente y directivos docentes ubicados en el territorio indígena y/o en establecimientos que atienden población indígena, teniendo en cuenta los criterios y particularidades contextuales y culturales que garanticen la implementación de la educación indígena propia. A renglón seguido, se señala que las vacantes docentes y de directivos docentes que se generen por diferentes situaciones en los territorios indígenas serán provistas conforme al proceso de consulta y selección que
determinen las autoridades indígenas y sus comunidades acorde a la normatividad vigente contenida en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 compilado en el Decreto 1075 de 2015. En ningún caso la entidad territorial puede realizar la oferta de estas plazas sin el debido proceso realizado con las autoridades indígenas y organizaciones indígenas de los territorios y comunidades indígenas. Además, la Sentencia SU-245 de 2021, en su parte considerativa, expuso que la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63).
Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docentes; (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Este criterio es reiterado en la reciente Sentencia T-390 de 2021.
5. Conclusiones.Primera: Esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, porende, no define derechos, no
asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo Segunda: De conformidad con lo expuesto en las normas citadas en este concepto, para el nombramiento en propiedad de un etnoeducador indígena, uno de los requisitos es la preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo la Sentencia de Unificación SU-245 de 2021 y la posterior Sentencia T-390 de 2021, es pacífica en establecer para la elección de los etnoeducadores indígenas la existencia, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Finalmente, deben tenerse en cuenta los demás requisitos previstos en la normatividad vigente, tales como la Circular 22 de 2022 (SIC) y la Directiva 7 de 2021, y que han sido desarrollados también por la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional en el tema. Cordialmente,
Firmado digitalmente por:
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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