MINEDUCACION - Concepto 55009 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 55009 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 55009 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 55009 DE 2018 (abril 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Respuesta a consulta sobre faltas disciplinarias docentes.
OBJETO DE LA CONSULTA: "(...) [E]n mi calidad de funcionario publico como Directivo Docente, respetuosamente acudo ante ustedes para formular las siguientes consultas: 1.- ¿Cuando existen conflictos (Faltas graves de respeto a la autoridad) entre un Docente y un Directivo Docente, quien dirime tales conflictos?2.- La Ley 1620 y su decreto reglamentario 1965, que tratan sobre la convivencia escolar, no expresa claramente en su normas sobre los conflictos (Faltas de respeto a la autoridad) entre un Docente y un Directivo Docente. ¿Qué normatividad debe tenerse en cuenta para la solución de este tipo de conflictos?
3.- ¿Cuál es el ente u órgano de control a donde se deben llevar este tipo de situaciones de irrespeto a un supertior? 4.- ¿cuál es el procedimiento legal para resolver este tipo de conflictos, enunciados anteriormente?". [SIC] NORMAS Y CONCEPTO JURÍDICO: En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso lo siguiente: "(...)El concepto emitido por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (.)” (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, mediante sentencia T -091 de 2007, la Corte Constitucional reiteró el criterio que había venido sosteniendo al afirmar que, "La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide”. Bajo ese entendido, a continuación, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto.
1. Marco jurídico El régimen de los docentes y directivos docentes, así como sus funciones y deberes se encuentra regulado, entre muchas otras normas, en las siguientes: 1.1 Constitución Política (art. 6). 1.2 Ley 489 de 1998 1.3 Ley 734 de 2002 (arts. 36, 39, 40, 41, 54 y 84 a 88). 1.4 Ley 715 de 2001 1.5. Ley 1010 de 2006
2. Análisis 2.1. ¿Cuando existen conflictos (Faltas graves de respeto a la autoridad) entre un Docente y un Directivo Docente, quien dirime tales conflictos?A fin de atender la presente consulta, es del caso resaltar que un docente y directivo docente en su condición de servidor público, está sujeto al mandamiento Constitucional contenido en el articulo 6, en virtud del cual los
servidores públicos son responsables por infringir la ley, por omisión y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 Superior). Por lo tanto, a los docentes y directivos docentes les es aplicable lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 "Código Disciplinario Único” el cual regula tanto los deberes, obligaciones y prohibiciones de todo servidor público, así como el proceso disciplinario en que se ve incurso aquel funcionario que incumpliere con lo allí establecido. En este sentido, me permito informarle que tanto los docentes como directivos docentes del sector oficial están sujetos al cumplimiento de las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que
implique abuso indebido del cargo o función. (...) 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes. (...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio. (...) 31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.” “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: (...) 6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores
públicos o injuriarlos o calumniarlos.”(...) De acuerdo con lo anterior, los docentes y directivos docentes del sector oficial en su condición de servidores públicos se encuentran sujetos al cumplimiento del régimen de prohibiciones y deberes contenido en el Código Disciplinario Único, dentro de los cuales se destaca la prohibición de realizar actos de injuria o calumnia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, y la correlativa obligación del superior de denunciar o poner en conocimiento del respectivo ente de control las irregularidades que se presenten.En concordancia, me permito destacar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, son funciones del rector las siguientes:
"(...) ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES.
El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. (...)" De conformidad con lo establecido por la Ley, es posible afirmar que el rector de un establecimiento educativo se encuentra obligado a reportar las novedades e irregularidades y la faltas disciplinarias que se presenten con el
personal docente y administrativo del establecimiento ante la oficina de control interno de la secretaría de Educación correspondiente. 2.2 ¿Cuándo existen conflictos entre un Docente y un Directivo Docente, quien dirime los conflictos? ¿La ley 1620 de 2013 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013, sobre la convivencia escolar, no expresa normas sobre conflictos entre docentes y directivos docentes, que normatividad debe tenerse en cuenta? Tal como se indico en precedencia, en el caso de presentarse irregularidades o conflictos con un docente debe darse aplicación a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, y ponerlo en conocimiento del ente territorial de la jurisdicción a la cual pertenece el establecimiento educativo, para que en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia realice las actuaciones disciplinarias a que haya lugar. Finalmente, resulta pertinente indicarle que mediante la Ley 1620 de 2013 y su decreto reglamentario 1965 de 2013, se dispuso la creación del "Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y la Mitigación de la Violencia Escolar” para la atención de situaciones que afectan la convivencia escolar, las partes involucradas en las situaciones allí descritas son los estudiantes (niños, niñas y adolescentes) en los espacios educativos; las instituciones de educación preescolar, básica y media deben adoptar los comités de convivencia. En este sentido, me permito afirmar que
dichas normas (Ley 1620 de 2013 y decreto 1965 de 2013) no son las aplicables para el caso que menciona en su consulta, teniendo en cuenta que la conducta descrita se refiere a faltas disciplinarias cometidas por docentes, (falta de respeto a un superior) en cuyo caso se aplica lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. Ahora bien, en lo atinente a situaciones de conflicto de carácter laboral entre docentes y directivos docentes, la Ley 1010 de 2006 adopta medidas para prevenir, corregir y sancionar situaciones de hostigamientos que se susciten en el marco de las relaciones de trabajo. Esta Ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir, y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo lo relativo a ultrajes que atenten contra la dignidad de las personas, ello dentro del contexto de las relaciones laborales. Igualmente, las Resoluciones 652 de 2012 y 1356 de 2012 del Ministerio de Trabajo, establecen la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral para las entidades públicas y privadas.
3. Conclusiones Primera. Cualquier irregularidad que se presente en los establecimientos educativos de educación básica, media y secundaria, el rector o director de dicha institución se encuentra obligado a ponerla en conocimiento del ente territorial respectivo ante la Oficina de Control Interno Disciplinario.Segunda. El docente que incumple sus deberes o incurre en alguna de las prohibiciones dispuestas en la Ley 734
de 2002, podría estar incurso en alguna falta disciplinaria si así lo determinan las respectivas oficinas de control disciplinario. Tercera. Adicionalmente, en lo atinente a conflictos que puedan suscitarse entre docentes y directivos docentes, cada entidad territorial está facultada para crear un comité de convivencia laboral, el cual está deberá actuar con la intención de dirimirlos; de ahí que también pueda inferirse que la clasificación de las situaciones y los protocolos dispuestos en los artículos 40 y 41 del Decreto Reglamentario 1965 de 2013 no resultan aplicables para conflictos entre docentes y directivos docentes; ello, teniendo en cuenta lo preceptuado por el parágrafo del artículo 41 del citado decreto: "La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.” El Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o "Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta
Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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