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MINEDUCACION - Concepto 56287 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 56287 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 56287 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 56287 DE 2020 (marzo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre aspectos relativos al retiro de estudiantes del salón, la grabación y entrevista de estudiantes, las protestas y el acoso laboral Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2020-ER031649, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones

realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “En el establecimiento educativo se están presentando conflictos entre la comunidad educativa debido situaciones de adelanto de obra en infraestructura. Lo cual a generado un plan de contingencia que algunos en su minoría rechazan tajantemente. Tal es el caso de docentes que reciben en clase estudiantes que son matriculados en jornada contraria aumentando así el número de estudiantes por salón complicando no solo la calidad de la educacion de los alumnos sino también sometiendo a profesores que no están de acuerdo en esa forma de actuar a ser víctimas de padres de familia con gritos y publicaciones en redes sociales. La consulta es: dado la situación anterior que implicaciones jurídicas se enfrentarían los docentes que sacan del salon los niños que no se encuentran en lista y están matriculados en la jornada y grado contrario al cual quiere obligar su presencia. Cual es el conducto a seguir. Si se manifiesta a padres de familia y estudiantes que no se le esta vulnerando su derecho a la educación pues el ya cuenta con un cupo en jornada y grado asignado y al cual debe cumplir. Así mismo que pasa con los profesores que permiten el ingreso..

Es permitido que en un establecimiento educativo los padres de familia graben a los profesores en sus clases realizando tomas a grupo de estudiantes menores de edad. Algunos con NEE y otros en proceso de restauración de derechos y publicarlos en redes sociales ? Es permitido que medios de comunicación locales ingresen a un establecimiento educativo a entrevistar menores

de edad y acosar directivas para que realicen declaraciones aún más exponiendolas a la crítica pública? Que responsabilidad tienen los docentes que promueven estas acciones en los padres de familia y estudiantes.? Lis estudiantes y padres de familia que es tan desarrollando plantones pueden obligar a los estudiantes a permanecer en el lugar del planto. Que se puede hacer ante esto que no me conlleve a tener procesos legales El realizar memorandos a los docentes que están coaccionado está forma de actuar pueden catalogar estos llamados de atención como acoso laboral y entablar demanda?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: - ¿Puede un docente exigir el retiro del salón a los estudiantes que no se encuentran en lista por pertenecer a una jornada y un grado diferentes? ¿Puede permitir su ingreso? - ¿Se pueden grabar a los estudiantes en clase y publicar las grabaciones en redes sociales? ¿Pueden medios de comunicación entrevistar a los estudiantes o a las directivas? ¿Qué responsabilidad tienen los docentes al promover estas acciones?

  • ¿Se puede obligar a los estudiantes a permanecer en el colegio mediante protestas? - ¿Los memorandos hacia docentes que promueven estas acciones pueden catalogarse como acoso laboral?

A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo,tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia. 3.2. Código Único Disciplinario. 3.3. Código de Infancia y Adolescencia. 3.4. Ley 115 de 1994. 3.5. Ley 1010 de 2006 3.6. Ley 1581 de 2012 3.7. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.8. Resolución 1190 de 2018 del Ministerio del Interior, mediante la cual se adopta el Protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica. 3.9. Corte Constitucional, Sentencia T-456 del 14 de julio de 1992. 3.10. Corte Constitucional, Sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011.

3.11. Corte Constitucional, Sentencia T-202 del 11 de abril de 2013. 3.12. Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto del 3 de abril de 2013, Rad. 13-33980-1-0.

4. Análisis 4.1. Solicitud de retiro o autorización de ingreso de estudiantes de una jornada o un grado diferentes.

No existe una norma legal o reglamentaria nacional que regule específicamente los casos en los cuales un docente puede solicitar a un estudiante que se retire del salón o permitir su ingreso, cuando pertenece a una jornada o a un grado diferentes. Al respecto, debe precisarse que las instituciones educativas cuentan con autonomía para determinar su organización interna y para expedir los reglamentos aplicables a docentes y a estudiantes, observando en todo caso las normas especiales que se hayan fijado para asuntos específicos, como lo correspondiente al manual de convivencia. En ese sentido, el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 señala lo siguiente: “Artículo 73. Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.”

Por su parte, los artículos 2.3.3.1.4.1 y 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, señalan lo siguiente:“Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

(...)

11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.

(...)

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión. (...) Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo. (...)" Por lo tanto, para verificar si un docente tiene la posibilidad de solicitar el retiro o de permitir el ingreso de un estudiante de una jornada o un grado diferentes, es necesario verificar lo que se haya dispuesto al respecto en el

proyecto educativo institucional, el manual de convivencia o el reglamento para los docentes. En caso de que no se haya previsto nada al respecto, se podrá someter a consideración del Consejo Directivo, en atención a la función general que le otorga el literal a del artículo 144 de la Ley 115 de 1994, consistente en tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad. Para ello, es importante tener en cuenta que el Decreto 1075 de 2015 establece en el artículo 2.4.6.1.2.4 el siguiente parámetro en relación con el número de alumnos por docente de aula: “Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. (...)" Asimismo, de acuerdo con la sección 4.2.1.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4595, el número máximo de estudiantes por maestro en prejardín debería ser 15, en jardín 20, en transición 30, y en educación básica y media 40. 4.2. Grabación y entrevistas de los estudiantes y las directivas. La Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal. El artículo 15 señala lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las

informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (...)" Por su parte, el Código de Infancia y Adolescencia establece lo siguiente en el artículo 33: “Artículo 33. Derecho a la intimidad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.” Por lo tanto, los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, como expresión de su intimidad personal, deben protegerse contra toda injerencia arbitraria o ilegal. En relación con los datos personales y su tratamiento, la Ley 1581 de 2012 establece lo siguiente en el artículo 3: “Artículo 3o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (..) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; (..) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para vigilar la protección de datos personales, ha afirmado en Concepto con radicación 1333980-1-0 del 3 de abril de 2013, lo siguiente:

“Teniendo en cuenta dichas definiciones, se puede concluir que las imágenes encuadran dentro del concepto de dato personal y en consecuencia, les resulta aplicable el régimen de protección de datos personales prevista en la Ley 1581 de 2012.” Por lo tanto, la imagen de los niños, niñas y adolescentes constituye un dato personal, sujeto a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012. Esta Ley señala en el artículo 7o lo siguiente: “Artículo 7o. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.” Para interpretar este artículo, debe tenerse en cuenta lo mencionado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011: “En definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso en particular.” Por lo tanto, la recolección y uso de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes está, por regla general prohibido. Solamente se permitirá cuando responda inequívocamente a la realización del principio de su interés superior, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Ahora bien, en relación con los medios de comunicación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia:“Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (...)

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Por lo tanto, entrevistar a los niños sólo es posible si se cuenta con la autorización de los padres o, en su defecto,

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Frente a las entrevistas de los directivos de la institución, no existe una disposición en particular que regule la materia, por lo cual dichas entrevistas deberán sujetarse a las normas generales aplicables. Finalmente, los docentes que promuevan acciones que no son permitidas en la ley, según lo analizado anteriormente, podrían estar sujetos a las sanciones establecidas en materia de protección de datos personales o protección de menores de edad. Al respecto, el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: "Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del

Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó Por su parte, los artículos 54 y 55 del Código de Infancia y Adolescencia disponen lo siguiente: "Artículo 54. Amonestación. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.” Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que puedan tener los docentes según el reglamento

adoptado por cada institución educativa, y según el Código Único Disciplinario respecto de docentes que sean servidores públicos. 4.3. Obstaculización de la salida del colegio por protestas. La Constitución Política establece el derecho de toda persona a circular libremente. El artículo 24 señala lo siguiente: "Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” En relación con este derecho, la Corte Constitucional mencionó lo siguiente en la sentencia T-202 de 2013:"(i) Es un derecho de carácter fundamental por ser inherente y esencial para el desarrollo de la libertad de todo ciudadano. (ii) Es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad personal, la propiedad privada, etc. (iii) Constituye una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de él libremente; y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. (iv) La libre circulación y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el legislador se encuentra facultado para establecer limitaciones dentro de parámetros objetivos que respondan a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales como el orden público, la seguridad nacional,

la salud pública y los derechos y libertades de los demás, todo ello con sujeción al principio de proporcionalidad.” De esta manera, la libre circulación sólo puede ser limitado dentro de parámetros objetivos que obedezcan a criterios como el orden público, la seguridad nacional, la salud pública y los derechos y libertades de los demás, sujeto al principio de proporcionalidad. Por otra parte, la Constitución Política, en su artículo 37, también reconoce el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente: “Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Sobre este derecho y su eventual limitación, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia T-456 de 1992: “Como la Constitución no determinó en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.” De esta manera, aunque el legislador no ha expedido aún una ley general que regule el derecho a reunirse y

manifestarse pública y pacíficamente, es necesario que exista un equilibrio entre este derecho y los derechos fundamentales de los demás, como lo sería la libertad de circulación. No obstante, para efectos ilustrativos, se puede tener en cuenta lo incluido en el Protocolo para la coordinación de las acciones de respeto y garantía a la protesta pacífica como un ejercicio legítimo de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación, inclusive de quienes no participan en la protesta pacífica; adoptado por el Ministerio del Interior mediante la Resolución 1190 de 2018. En esta Resolución, se establecen las siguientes definiciones: “2. Protesta pacífica. Es una expresión legítima de los derechos de reunión, manifestación pública y pacífica, libertad de asociación, libre circulación, a la libre expresión, libertad de conciencia, a la oposición y a la participación. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización) de forma individual o colectiva y sin discriminación alguna; realizada con el fin de exigir, expresar, opinar, proponer en asuntos de interés nacional, departamental, municipal, local, general yparticular. Todo ello, sin otra condición distinta a que sea pacífica y en un marco de respeto de los derechos de quienes no participan en la protesta. La protesta pacífica puede ser espontánea o planificada y/o informada.

(...)

14. Actos de violencia. Debe entenderse por violencia aquella que: (i) Es de carácter físico o verbal, es decir la energía material aplicada por uno o más infractores o transgresores del ordenamiento jurídico a una o más personas, con el fin de someter su voluntad; (ii) lesione o ponga en peligro la vida, integridad, libertad o seguridad de las personas; o (iii) dañe gravemente los bienes públicos o privados.” Por lo tanto, puede afirmarse que una manifestación pacífica deja de serlo cuando se lesiona la libertad de las personas, incluyendo la libertad de circulación. Por lo tanto, no resultaría constitucionalmente legítimo que una protesta obligue a los estudiantes a permanecer dentro de la institución educativa. 4.4. Memorandos hacia docentes y acoso laboral.

El acoso laboral está definido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 de la siguiente manera: “Artículo 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (...)" En relación con el envío de circulares, le corresponde al interesado verificar si dicha situación constituye acoso

laboral, según el contexto y el contenido de las circulares. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 establece conductas que no constituyen acoso laboral, como las siguientes: “Artículo 8. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: (...) b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. (...) j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. (...)" Por su parte, el artículo 95 de la Constitución Política señala lo siguiente: "Artículo 95. (...) Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

(...)

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica (...)”.Por lo tanto, el interesado deberá igualmente tener en cuenta que hay conductas que no se consideran acoso laboral, como, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de los deberes de todo ciudadano, dentro de los cuales se encuentra el respecto de los derechos ajenos y la defensa de los derechos humanos.

5. Respuesta ¿Puede un docente exigir el retiro del salón a los estudiantes que no se encuentran en lista por pertenecer a una

jornada y un grado diferentes? ¿Puede permitir su ingreso? Teniendo en cuenta la autonomía de las instituciones educativas, para verificar si un docente tiene la posibilidad de solicitar el retiro o de permitir el ingreso de un estudiante de una jornada o un grado diferentes, es necesario verificar lo que se haya dispuesto al respecto en el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia o el reglamento para los docentes. En caso de que no se haya previsto nada al respecto, se podrá someter a consideración del Consejo Directivo, en atención a la función general que le otorga el literal a del artículo 144 de la Ley 115 de 1994, consistente en tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad, para lo cual se deberían tener en cuenta los parámetros que se establecen en relación con el número de estudiantes por docente en el Decreto 1075 de 2015 y la NTC 4595. ¿Se pueden grabar a los estudiantes en clase y publicar las grabaciones en redes sociales? ¿Pueden medios de comunicación entrevistar a los estudiantes o a las directivas? ¿Qué responsabilidad tienen los docentes al promover estas acciones? La recolección y uso de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, como su imagen, está prohibida. Solamente se permite cuando responda inequívocamente a la realización del principio de su interés superior, lo cual deberá analizarse en cada caso. Por otra parte, los medios de comunicación sólo pueden entrevistar a los niños, niñas y adolescentes si cuentan con la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Frente a las entrevistas de los directivos de la institución, no existe una disposición en particular que regule la materia, por lo cual dichas entrevistas deberán sujetarse a las normas generales aplicables. Finalmente, los docentes que promuevan acciones que no son permitidas en la ley podrían estar sujetos a las sanciones establecidas en materia de protección de datos personales o protección de menores de edad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que puedan tener según el reglamento adoptado por cada institución educativa, y según el Código Único Disciplinario respecto de docentes que sean servidores públicos. ¿Se puede obligar a los estudiantes a permanecer en el colegio mediante protestas? La Constitución les reconoce a las personas el derecho a reunirse pública y pacíficamente. Sin embargo, dicho derecho debe ejercerse de forma que mantenga un equilibrio con los derechos fundamentales de los demás, como lo sería la libertad de circulación. Entonces, una manifestación pacífica dejaría de serlo cuando se lesiona la libertad de las personas, incluyendo la libertad de circulación. Por lo tanto, no resultaría constitucionalmente legítimo que una protesta obligue a los estudiantes a permanecer dentro de la institución educativa. ¿Los memorandos hacia docentes que promueven estas acciones pueden catalogarse como acoso laboral? En relación con el envío de circulares, le corresponde al interesado verificar si dicha situación constituye acoso laboral, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1010 de 2006, y según el contexto y el contenido de las circulares.Así mismo, el interesado deberá tener en cuenta que hay conductas que no se consideran acoso laboral, como,

por ejemplo, solicitar el cumplimiento de los deberes de todo ciudadano, dentro de los cuales se encuentra el respecto de los derechos ajenos y la defensa de los derechos humanos. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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