MINEDUCACION - Concepto 56639 de 2021
Ministerio de Educación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 56639 de 2021
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2021
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias
Usted está en: Inicio
Documento
Usted está en: Inicio Documento Concepto 56639 de 2021 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 56639 DE 2021 (marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre aseguramiento de bienes de las instituciones educativas. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Buen día respetados señores: En calidad de asesora de seguros de algunas entidades territoriales, de manera respetuosa me dirijo a Ustedes, con el fin de consultarles por favor nos aclaren, de quien (sic) es la responsabilidad de asegurar los bienes muebles, inmuebles e intereses patrimoniales de las instituciones educativas; tanto de las que están descentralizadas a nivel municipal, como las que se han construido con recursos de los municipios, pero que se encuentran en cabeza deel (sic) Gobierno Departamental. De antemano agradecemos la valiosa y oportuna respuesta, dado que es necesario aclarar esta situación (sic); de tal forma que nos permita como entidades públicas municipales, obrar con la mayor diligencia posible y no estar expuestos a posibles detrimentos patrimoniales. Muchas gracias por su atención y su respuesta oportuna.” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación.” 3.3. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.4. Decreto 1075 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.” 3.5. Guía para la Administración de los Recursos Financieros del Sector Educativo de 2017.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto, se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) aseguramiento de los bienes de las instituciones educativas (ii) concurrencia en la financiación por parte de los municipios no certificados y los establecimientos educativos y respuesta. 4.1. Aseguramiento de los bienes de las instituciones educativas. Esta Oficina Asesora Jurídica ha desarrollado el tema objeto de consulta con anterioridad, motivo por el cual se permite traer a colación las nociones abarcadas dentro del Concepto No. 2020--EE--148931 del 28 de julio de 2020. La prestación del servicio educativo está a cargo de las entidades territoriales certificadas, quienes lo brindan a
través de las instituciones educativas. Y estas instituciones gozan de cierta autonomía, pero no tienen una personería jurídica distinta a la de la entidad territorial. Los artículos 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 establecen lo siguiente en relación con este asunto:“Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (…) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (…) Artículo 9o. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.
Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.Parágrafo 1o. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Parágrafo 2o. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3o. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. Parágrafo 4o. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” (Negrita fuera del texto).
Por lo tanto, se indica que los bienes muebles e inmuebles de los establecimientos educativos deben ser incorporados al inventario de la entidad territorial certificada a la cual ellos dependen. Y, en ese sentido, son las entidades territoriales certificadas quienes deben velar por el aseguramiento de dichos bienes muebles e inmuebles. Finalmente, si una institución educativa departamental funciona en un municipio o distrito certificado en educación, pasará a ser administrada por este último, y el traspaso de la administración se realizará mediante un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. 4.2. Concurrencia en la financiación por parte de los municipios no certificados y los establecimientos educativos. A renglón seguido, se indica que los establecimientos educativos, a través del Fondo de Servicios Educativos, y los municipios no certificados pueden concurrir en la financiación de esos gastos. En efecto, el artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación definió los Fondos de Servicios Educativos de la siguiente forma: “Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos
recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 2.3.1.6.3.11 de la norma aludida, establece lo siguiente en relación con los recursos de los Fondos de Servicios Educativos: “Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional: (…)2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva. (…)
5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
(…)
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias. (…).” (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, la Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional en 2017, señala lo siguiente: “Si bien el Decreto 4807 de 2011 amplió los conceptos de los gastos que pueden realizar las instituciones educativas con los recursos de Gratuidad, entre los cuales se consideran los servicios públicos, esto no implica que la responsabilidad de la financiación en adelante deba ser asumida en su totalidad con dichos recursos. Las entidades territoriales certificadas y los municipios no certificados deben concurrir de manera complementaria con recursos del SGP para educación o recursos propios, en la financiación de los gastos que garanticen el funcionamiento de los establecimientos educativos y la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad. En este sentido, los gobernadores, alcaldes, las secretarías de educación, los rectores y directores rurales de los establecimientos educativos de su jurisdicción deben priorizar y concertar el uso que deba darse a los recursos del SGP en cada nivel.” (Negrita fuera del texto). Por su parte, el artículo 8 de la Ley 715 de 2001 establece lo siguiente frente a los municipios no certificados: “Artículo 8o. Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones: 8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. (...) 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. (...)”. (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, la Guía para la administración de los recursos financieros del sector educativo menciona lo siguiente: “Para garantizar la complementariedad y concurrencia de los recursos del sector, así como el mejoramiento de la educación en las entidades territoriales, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la Secretaría de Educación certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción el uso y priorización de estos.” (Negrita fuera del texto). En vista de lo anterior, y en atención a su consulta, se afirma que de acuerdo con la Guía para la Administración de los Recursos Financieros del Sector Educativo, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción la cofinanciación del servicio educativo. Si el municipio no certificado va a cofinanciar la adquisición de bienes, el alcalde deberá, según lo expuesto, coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de losestablecimientos educativos de su jurisdicción esta cofinanciación para definir en cabeza de cuál entidad quedará la propiedad de dichos bienes.
5. Conclusiones.
Primera: Teniendo en cuenta que la prestación del servicio educativo está a cargo de las entidades territoriales certificadas, quienes lo brindan a través de las instituciones educativas, son estas entidades territoriales quienes deben velar por el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles.
Los bienes muebles e inmuebles de los establecimientos educativos deben formar parte de los inventarios de las entidades territoriales certificadas que administran dichos establecimientos.
Si una institución educativa departamental funciona en un municipio o distrito certificado en educación, pasará a ser administrada por este último, y el traspaso de la administración se realizará mediante un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.
Segunda: De acuerdo con la Guía para la Administración de los Recursos Financieros del Sector Educativo, cada alcalde de los municipios no certificados debe coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción la cofinanciación del servicio educativo. Si el municipio no certificado va a cofinanciar la adquisición de bienes, el alcalde deberá, según lo expuesto, coordinar con la entidad territorial certificada y con los directivos de los establecimientos educativos de su jurisdicción esta cofinanciación para definir en cabeza de cuál entidad quedará la propiedad de dichos bienes.
Cordialmente, LESLIE MAYERLY RODRÍGUEZ MUÑOZ Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
Ministerio de Educación Nacional
Dirección: Calle 43 No. 57 - 14. CAN. Bogotá, Colombia. Código Postal 111321.
Teléfono Conmutador: (601) 22 22800 - Línea gratuita fuera de Bogotá: 018000 - 910122 - Fax: (601) 2224953
Horario de atención: Lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Jornada continua Soporte técnico - Sistemas de información. Teléfono: (601) 484 5410 - Línea gratuita nacional 018000-510258
Correo Anticorrupción: soytransparente@mineducacion.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Canales físicos y electrónicos para atención al público @Mineducacion