MINEDUCACION - Concepto 56976 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 56976 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 56976 DE 2016 (mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor
XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX.
Secretario de Educación Departamental. NOMBRE EMPRESA DESTINATARIO DIRECCIÓNCIUDAD DEPARTAMENTO Asunto: Viabilidad de transferencia recursos de instituciones educativas a contratación del PAE CONSULTA "solicitamos a ustedes nos indiquen si es viable transferir algunos recursos a las instituciones educativas, para que realicen la contratación del programa PAE, mientras nosotros como departamento, terminemos la adjudicación del proceso de selección pública." NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA De acuerdo con el principio de la descentralización consagrado en el artículo 1o de la Constitución Política, las entidades territoriales (Departamentos, Distritos, Municipios) gozan de una autonomía que les permite tener el
derecho de gestionar sus propios intereses, debiendo respetar en todo caso, las normas que conforman nuestro Ordenamiento Jurídico. En desarrollo de este principio constitucional se profirió la Ley 60 de 1993, mediante la cual el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos, distritos y municipios que reunían los requisitos exigidos en la ley y le hizo entrega de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para la administración de los mismos. La Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 mencionada, fijó los recursos y competencias de conformidad con la Constitución Política y estableció los criterios para la administración de las instituciones educativas, por parte de la respectiva entidad territorial. Es importante enfatizar que el servicio público educativo se encuentra descentralizado, por lo tanto, son las entidades territoriales certificadas a las que les corresponde dirigir, planificar y prestar dicho servicio, así como administrar las instituciones educativas que están bajo su jurisdicción. De conformidad con el numeral 6.2.12 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los Departamentos organizar la prestación del Servicio Educativo de su jurisdicción. A través de la norma en comento, se establecen, respectivamente, la distribución de las competencias de las entidades territoriales en materia educativa y las pautas sobre descentralización de las entidades educativas que dependan de ellas. Las leyes 715 de 2001, 115 de 1994 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación,
asignan a las entidades territoriales certificadas la administración de las instituciones educativas estatales, así como los bienes que hacen parte de las mismas. Por lo anterior, es claro que está en cabeza de las entidades territoriales desarrollar su autonomía administrativa y financiera debiendo decidir y adoptar las políticas particulares con apego al ordenamiento jurídico. Ahora bien, en relación con el objeto puntual de la consulta: El Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, establece: Artículo 2.3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales. (Decreto 4791 de 2008, artículo 1). Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal. Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo deServicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial. (Decreto 4791 de 2008, artículo 2).
Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección. Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo. (Decreto 4791 de 2008, artículo 3). Artículo 2.3.1.6.3.10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen. El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible. Parágrafo 1. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos
no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada. Parágrafo 2. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso. (Decreto 4791 de 2008, artículo 10). Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:
1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.
2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.
3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.
4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.
5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.
6. Adquisición de impresos y publicaciones.7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.
8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.
9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.
10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.
11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas
y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.
12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.
13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.
14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.
15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.
16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.
17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.
18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.
19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran
cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. Parágrafo 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia. Parágrafo 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario. Parágrafo 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectivaentidad territorial y en coordinación con esta. (Decreto 4791 de 2008, artículo 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9, y 992 de 2015, artículo 1). Efectuada la anterior descripción normativa, el Decreto 1075 de 2015, en la forma en que derogó y compiló el Decreto 4791 de 2008, es claro al definir los fondos de servicios educativos como un mecanismo de gestión presupuestal de ejecución de los recursos de los establecimientos públicos estatales. Igualmente establece la forma como debe adelantarse un adecuada administración de sus ingresos para atender los gastos de
funcionamiento e inversión distintos a los de personal. De la misma manera, la normatividad transcrita ordena que la ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, previendo que los ingresos obtenidos con destinación específica deban utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015, no es posible transferir recursos a las instituciones educativas para que realicen la contratación del PAE. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
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