MINEDUCACION - Concepto 57300 de 2025
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 57300 de 2025
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2025
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Inicio Documento Inicio Documento Concepto 57300 de 2025 ME Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 57300 DE 2025 (marzo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2025 Señor(a) XXXXX Asunto: Protocolos para la atención de enfermedades y accidentes en instituciones educativas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.10 y 7.12 del artículo 7 del Decreto Nacional 2269 de 2023.1. Objeto «[…] En la institución donde laboro se matriculo una niña con NEE (Hidrocefalia), y la madre de la estudiante la piensa enviar acompañada al aula por una persona ajena a la institución para prestarle colaboración en sus actividades académicas, personales y fisiológicas, quiero preguntar si eso es prohibido, debido a la privacidad del
docente y estudiantes dentro de su proceso educativo o se puede permitir, si es así que lineamientos se deben considerar. Solicito toda la información que pueda servir para tratar esta situación que me parece muy delicada.» [Sic]
2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico 3.1. Ley 100 de 1993. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3.2. Ley 115 de 1994. Por la cual se expide la ley general de educación. 3.3. Ley 1098 de 2006. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.4. Consejo de Estado. Sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 Sección Tercera.
3.5. 1384 de 2010. Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia. 3.6. Ley 1388 de 2010. Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia. 3.7. Decreto 1075 de 2015. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. 3.8. Orientaciones para la implementación del apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedad.
4. Análisis Para contestar el presente concepto se citan las siguientes tesis jurídicas: (i) Afiliación de los menores de edad al sistema general de seguridad social, (ii) La responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus alumnos,
(iii) Marco normativo del apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedad, (iv) Modalidades de atención del apoyo académico especial y designación de los docentes, (v) Conclusión. 4.1. Afiliación de los menores de edad al sistema general de seguridad social Al respecto, debe tenerse en cuenta que los alumnos y demás miembros de la comunidad académica, deben estar afiliados al sistema general de seguridad social, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que todo colombiano participa en el servicio esencial de salud mediante el sistema general de seguridad social en salud; unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o como beneficiarios del régimen subsidiado y otros, en forma temporal como participantes vinculado, veamos:Artículo 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción
de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
[…] En este orden de ideas, se recuerda que es deber de los padres de familia tener afiliado a su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Nacional 2353 de 2015 “Los afiliados cotizantes o cabezas de familia deberán registrar en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribir en la misma EPS a cada uno de los miembros que conforman el núcleo familiar”, por lo que los estudiantes deben contar con la respectiva afiliación en calidad de beneficiarios. Sumado a lo anterior, el numeral 13 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, establece que es obligación de la sociedad garantizar que los niños, las niñas y los adolescentes tengan acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de manera oportuna. En este orden de ideas, el artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 establece que, son obligaciones complementarias de las instituciones educativas, entre otras la de comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud.
Revisemos: Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para:
[…]
3. Comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud. […] En conclusión, todos los colombianos deben de estar amparados por el sistema de seguridad social en los términos dispuesto mediante la Ley 100 de 1993 incluyendo a los niños, niñas y adolescentes sea en el régimen
contributivo o subsidiado, por su parte corresponde a los establecimientos públicos o privados, constatar que los educandos al momento de realizar la matricula se encuentren afiliados al sistema general de salud. 4.2. La responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus alumnosRespecto de la protección especial del menor de 18 años, se hace pertinente traer a colación la sentencia 2500023-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del establecimiento educativo frente a los alumnos, veamos:
2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos.
El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino
la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”. Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto
a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas
eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así, por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas. En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el centro educativo se erige como el garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros
por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque los docentes pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 4.3. Marco normativo del apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedad El parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1384 de 2010 “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia” establece con relación al Ministerio de Educación que deberá reglamentar lo relativo al apoyo académico especial para las aulas hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, veamos: Artículo 14. Servicio de Apoyo Social. Una vez el Gobierno reglamente la presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del paciente. […] Parágrafo 2. El Ministerio de Educación, en el mismo término, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial para las aulas hospitalarias públicas o privadas que recibirán los niños con cáncer, para que sus ausencias por motivo de tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento académico, así como lo necesario para que el colegio ayude al manejo emocional de esta
enfermedad por parte del menor y sus familias. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010 “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, señalan al respecto: Artículo 13. Servicio de Apoyo Social. A partir de la vigencia de la presente ley, los beneficiarios de la misma tendrán derecho, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes de diagnóstico, a contar con los servicios de un Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable del Centro de Atención a cargo del menor. […]Parágrafo 2. En un plazo máximo de seis (6) meses, el Ministerio de Educación, reglamentará lo relativo al apoyo académico especial en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que oferten cualquier servicio de atención a los beneficiarios de la presente ley, para que las ausencias en el colegio por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa, su rendimiento académico. El Ministerio de Educación también velará por que los colegios públicos y privados desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional a los beneficiarios de esta ley y a sus familias. De conformidad con el marco normativo expuesto, se expidió el Decreto 1470 del 2013 (hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015, único reglamentario del sector Educativo) reglamentando el apoyo académico especial regulado en las leyes 1384 y 1388 de 2010 para la población menor de 18 años, estableciendo en el Artículo
2.3.3.5.6.3.1. la responsabilidad de este Ministerio de Educación Nacional de emitir las orientaciones correspondientes, poner en marcha las estrategias educativas y brindar asistencia técnica a las ETC para garantizar la atención a la que se hace referencia, veamos: Artículo 2.3.3.5.6.3.1. Del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta en marcha de las estrategias educativas que se implementen para la atención de los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes. Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta población. Sumado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución Política, establece: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” Con base en el anterior marco normativo este Ministerio de Educación Nacional expidió las Orientaciones para la implementación del apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedad, el cual puede encontrar en el siguiente enlace, veamos: https://www.mineducacion.gov.co/portal/Preescolar-basica-y-media/ModelosEducativosFlexibles/356821:Apoyo-Academico-Especial 4.4. Modalidades de atención del apoyo académico especial y designación de los docentes Las Entidades Territoriales, en el marco de su autonomía y posibilidades administrativas, políticas, financieras y del contexto, pueden -en su ruta de implementación de la normaasumir una, algunas o todas las modalidades que a continuación se presentan, u otra que sea apropiada a sus particularidades: Aula Hospitalaria: Es un espacio específico, adecuado, preparado en el Hospital, con las condiciones propias de bioseguridad y normas técnicas establecidas por el sector de la salud, para atender a la población en la promoción del equilibrio emocional y afectivo, el desarrollo de la resiliencia y el apoyo académico especial, mientras se encuentra en este centro médico. Cuenta con docentes preparados en pedagogía hospitalaria, que cumplen su jornada laboral en el Aula Hospitalaria, cuentan, además, con la autonomía curricular descrita en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, ajustándose al PEI del establecimiento educativo que representa. En este sentido, para dar validez legal a los actos de aprobación escolar del aula hospitalaria, se recomienda que las ETC la suscriban a un establecimiento educativo, ya que son estos los únicos que pueden certificar los procesos académicos, según el artículo 10 de la Ley 115 de 1994. Las aulas hospitalarias pertenecientes a instituciones que no cuentan con la aprobación para brindar educación formal no pueden certificar los procesos académicos. En el contexto del sistema educativo colombiano, los docentes del sector oficial deben ser asignados a un
establecimiento educativo oficial, siendo el aula de clase el aula hospitalaria, por tanto, debe representar yadoptar todo lo relacionado con el PEI, el SIEE y el Manual de convivencia de dicha institución, de igual manera si es asignado un docente de carácter privado a un aula Hospitalaria debe ser parte de un establecimiento educativo privado.
Atención Domiciliaria: Esta modalidad pretende atender a las niñas niños y jóvenes que por su condición de enfermedad se encuentran en el hogar en estado de convalecencia o recuperación, que no pueden asistir al aula regular, tampoco al Aula Hospitalaria o a la Institución de Apoyo.
Se caracteriza porque se brinda al beneficiario el Apoyo Académico Especial en su hogar, con docentes del Aula Hospitalaria o asignados por la Secretaría de Educación Certificada. Atención en Instituciones de Apoyo: Se refiere a la atención que se brinda a través de una entidad privada, ONG, entidad sin ánimo de lucro entre otras, con la que la Entidad Territorial suscribe un convenio para garantizar el Apoyo Académico Especial y Emocional. Se caracteriza porque la población beneficiaria es atendida en las instalaciones de dicha entidad, la cual cuenta con los espacios y condiciones necesarias para brindar el servicio; la Entidad Territorial Certificada velará porque esto se cumpla. Los docentes son suministrados por la entidad o por la Secretaría de Educación y, de igual manera que en el caso de las Aulas Hospitalarias, la Entidad Territorial coordinará la articulación de este servicio con un Establecimiento Educativo para que se pueda certificar el proceso académico.
Atención en el Establecimiento Educativo: En esta modalidad los Establecimientos Educativos tanto públicos como privados, deben garantizar el Apoyo Académico Especial y Emocional a las niñas, niños y jóvenes que, por razones de enfermedad, deben ausentarse del aula regular y que no son atendidos por ninguna de las otras modalidades, para esto, los docentes de la institución proporcionan las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo. Los estudiantes o acudientes se presentan al Establecimiento Educativo periódicamente para recibir las instrucciones sobre las actividades académicas, los docentes orientan el proceso académico desde de la Institución o de forma virtual.
4. Conclusión De acuerdo con su consulta esta Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se permite hacer la siguiente aclaración: Enfermedades: son condiciones médicas preexistentes o adquiridas por los estudiantes que requieren atención continua y pueden afectar su participación en las actividades escolares. Los protocolos para el manejo de enfermedades están regulados por la Ley 1384 de 2010 y la Ley 1388 de 2010, que establecen el derecho de los estudiantes a recibir apoyo académico y emocional durante el tratamiento de enfermedades graves como el cáncer.
Afiliación al sistema general de seguridad social en salud: De acuerdo con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todos los colombianos, incluidos los niños, niñas y adolescentes, deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta afiliación puede ser al régimen contributivo, subsidiado, o de manera temporal
como participantes vinculados. Responsabilidades de las instituciones educativas: El artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) establece que las instituciones educativas deben comprobar la afiliación de los estudiantes a un régimen de salud. Además, los directivos y docentes deben implementar mecanismos para garantizar esta afiliación y gestionar adecuadamente cualquier situación de emergencia relacionada con la salud de los estudiantes. Apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedadApoyo académico especial: Conforme los artículos 2.3.3.5.6.1.1. y siguientes del Decreto 1075 de 2015, las instituciones deben proporcionar apoyo académico especial para estudiantes en tratamiento médico prolongado, mediante aulas hospitalarias, atención domiciliaria, o en instituciones de apoyo. - La ETC deben de elaborar documentos (formatos, protocolos…) para cada uno de los momentos de la atención al beneficiario (solicitud de ingreso al programa, atención y finalización), necesarios para brindar adecuadamente el apoyo académico especial. - La responsabilidad de los docentes dependerá de las modalidades de atención del apoyo académico especial: Aula hospitalaria, atención domiciliaria, atención en instituciones de apoyo y atención en el establecimiento educativo. - Finalmente lo invitamos a observar expidió las orientaciones para la implementación del apoyo académico especial y apoyo emocional a niñas, niños y jóvenes en condición de enfermedad, el cual puede encontrar en el siguiente enlace, veamos: https://www.mineducacion.gov.co/portal/Preescolar-basica-ymedia/ModelosEducativos-Flexibles/356821:Apoyo-Academico-Especial Con base en lo expuesto, es necesario que el peticionario analice la información suministrada en este concepto para determinar cuales de los elementos mencionados se asemejan a la realidad que está viviendo la menor para que sea atendida dentro del marco normativo vigente y de manera oportuna y con los mejores estándares de calidad. El anterior concepto se brinda en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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