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MINEDUCACION - Concepto 57652 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 57652 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 57652 de 2022 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 57652 DE 2022 (marzo 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre articulación entre la jornada única y la jornada laboral y funciones de losdocentes adicionales a la asignación académica Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-056367, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en

ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “Por medio de la presente yo, xxxxxxxxxxxxxxx identificado con cedula de ciudadanía xxxxxxxxxx, en mi carácter de docente nombrado en propiedad en el Municipio de Montería, me permito solicitar aclaraciones de algunos aspectos legales y técnicos relacionados con la implementación de Jornada Única, los cuales se dan a

conocer a continuación: - PRIMERO - Decreto 2105 de 2017, Articulo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. (...) (...) En dicho Decreto se especifica que la duración de la Jornada debe ser de 35 horas semanales para Secundaria y Media, sin embargo, en la institución educativa en la que yo laboro el horario propuesto para los grados 6 y 7 es: (...) Así mismo, el horario establecido para los grados 8, 9 y 10 es: (...) De igual forma, el horario definido para grado 11 es: (...) Por lo anterior, solicitamos claridad sobre este tema, específicamente en materia de autonomía institucional, es decir, si lo que está proponiendo la directiva de la institución en cuanto a la jornada si está dentro del marco de la legislación aplicable o al excederse del tiempo propuesto en la norma se podría vulnerar el tiempo que los estudiantes tendrían para su descanso, recreación y realización de sus deberes. - SEGUNDO Entendemos que en este mismo artículo en el parágrafo 1 se menciona la posibilidad de extender hasta 8 horas,

siempre y cuando en la institución se de la media técnica o articulación con educación superior, educación técnica o educación para el trabajo y desarrollo humano, no obstante, no existen acuerdos de articulación sino convenios de fortalecimiento que no están siendo operativos y este tiempo que los estudiantes permanecen en la institución se utilizan como periodos de clases regulares. Dicho esto, solicitamos la aclaración sobre que considera el Ministerio de Educación como media técnica y procesos de articulación con educación superior, técnica o para el trabajo y desarrollo humano, asimismo, bajo que condiciones exactas la institución en medio de su autonomía si puede extender el trabajo diario y cuál es el límite de esa extensión. - TERCERO - Decreto 2105 de 2017, Artículo 2.3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única.(...) Según lo expresado en este articulo los docentes que ejercen en la básica y media tendrán una asignación académica de 22 horas distribuidas en periodos definidos por el rector, en el caso de nuestra institución las asignaciones están definidas en 24 periodos de 55 minutos, adicionalmente se tiene que participar en reuniones de grado y reuniones de área por semana, incluidas en la asignación semanal del docente, que se desarrollan en 4 periodos semanales de 55 minutos; es decir, un docente de la I.E. Antonio Nariño permanece por semana 28 periodos de clases de 55 minutos (24 de clases, 2 para reunión del grado y 2 para la reunión del área) y solo a

partir de estos es que se adicionan horas extras. Se Solicita al Ministerio de Educación aclarar si esta asignación académica se encuentra dentro de los lineamientos legales, teniendo en cuenta que se ha observado que en otras Instituciones educativas de la entidad territorial Montería en donde también se labora por periodos de 55 minutos, los docentes reciben pagos de horas extras a partir de los 22 periodos, no están obligados a participar semanalmente en reuniones de grado y área y la duración de la jornada diaria es de 7 horas. De modo que, los docentes de nuestra institución deseamos conocer a partir de cuantos periodos de clases se deben pagar las horas extras. Deseamos agregar que, al realizar las actividades de planeación semanal, los docentes preparan 24 clases distintas, junto a otras acciones propias del cargo como atención a padres de familia, revisión de trabajos, etc. Se atienden así, las necesidades de los estudiantes en 24 momentos diferentes, cada uno con sus particularidades. - CUARTO: En el parágrafo del anterior artículo se cita lo siguiente: “Los docentes de aula de Jornada única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto” Requerimos por parte del Ministerio de Educación se nos explique a que hace referencia el concepto de jornada laboral de forma continua, pero no necesariamente homogénea para todos los docentes; en relación a esto, la mayoría de los docentes de nuestra institución no se encuentran con una asignación de clases continua pues es

común que se deba permanecer en la institución hasta 8 horas diarias debido a que hay bloques de clases “libres” y en esos bloques libres si se presenta un padre de familia debe ser atenido, si un estudiante requiere orientación esta debe ser brindada, es decir, en este horario libre que se permanece en la institución se continua trabajando. - QUINTO Debido a que los docentes permanecemos de manera continua en la institución y parte de nuestro tiempo corresponde a los diferentes descansos, nos gustaría saber si existe una obligatoriedad en la supervisión de los descansos por parte de los docentes o esta es una función netamente de coordinación. - SEXTO Sobre la jornada laboral docente sabemos que esta corresponde a 8 horas diarias de las cuales 6 deben ser de manera presencial en la institución y las otras 2 se destinan a acciones propias del cargo (planeación, revisión de trabajo, atención); igualmente, la norma establece que semanalmente no se deben superar las 30 horas semanales de permanencia obligatoria en la institución, incluyendo los tiempos de descanso y recreo. Tomando en cuenta lo anterior, y situaciones que se han expuesto con anterioridad como los bloques “libres” pero en donde se realizan actividades laborales, las asignaciones de 24 periodos de clases mínimos y las reuniones semanales de área y grado; nos gustaría que se nos clarifique el marco legal de la jornada laboral docente y si el tiempo cumplido por parte de los docentes en la I.E. Antonio Nariño excede lo establecido por la norma.” [SIC]

2. ConsultaPreviamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no

define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: - ¿Una institución educativa que implementa jornada única puede exceder las intensidades académicas horarias diarias y semanales establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE? - ¿Qué se considera como educación media técnica y como procesos de articulación con educación superior, técnica o para el trabajo y desarrollo humano? - ¿Una asignación académica de cincuenta y cinco minutos es equivalente a una hora de asignación académica a la que hace referencia del DURSE? - ¿Una asignación académica que exceda la asignación académica de los docentes establecida en el DURSE genera horas extra? - ¿Reuniones de grado o de área forman parte de las asignaciones académicas o de las actividades que se desarrollan en el establecimiento educativo? - ¿Qué significa cumplir “jornada laboral de forma continua” pero no homogénea para todos los docentes de la institución, según el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.5 del DURSE? - ¿Los docentes deben desarrollar labores de supervisión durante los descansos? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los

asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 3.2. Ley 715 de 2001 3.3. Ley 1753 de 2015 3.4. Decreto 1278 de 2002 3.5. Decreto 1850 de 2002 3.6. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3.7. Decreto 965 de 2021 3.8. Directiva 03 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional 3.9. Directiva 02 de 2012 del Ministerio de Educación Nacional 3.10. Circular 19 de 2016 del Ministerio de Educación Nacional

4. Análisis 4.1. Autonomía escolar y facultades de los rectoresEl artículo 77 de la Ley 115 de 1994 define la autonomía escolar de esta forma: “Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimiento definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la Ley, adoptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio

de Educación Nacional.” Igualmente, el artículo 78 dispone lo siguiente: “Artículo 78. Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos

generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley. Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración. Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, las instituciones educativas pueden adecuar su plan de estudios a las necesidades particulares de la comunidad que atienden, pero bajo los lineamientos que establece la normativa educativa. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 les otorga a los rectores funciones encaminadas a dirigir el servicio educativo que se presta, de tal forma que se puedan atender dichas necesidades particulares: “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: (...) 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución.

10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. (...) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. (...) 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. (...)"De esta manera, el rector tiene cierta discrecionalidad para organizar la jornada escolar de los estudiantes y la jornada laboral de los docentes con el fin de prestar un servicio educativo más pertinente y de acuerdo con las necesidades de la comunidad y los recursos a su disposición, tal como se expondrá a continuación. 4.2. Jornada única La jornada escolar estaba inicialmente establecida en el artículo 2 del Decreto 1850 de 2002, el cual fue compilado en el artículo 2.4.3.1.2 del DURSE: “Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos. Horas semanales Horas anuales Básica primaria 25 1.000 Básica secundaria y media 30 1.200 Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.” No obstante, la Ley 1753 de 2015 introdujo el concepto de jornada única como nuevo parámetro para la prestación del servicio educativo. El artículo 57 modificó el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 de la siguiente manera: “Artículo 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la

cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.” Esta jornada única fue reglamentada en el DURSE. A continuación se transcriben los artículos pertinentes para esta consulta: “Artículo 2.3.3.6.1.3. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial asus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización

pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias. La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente Decreto. (...) Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación: Nivel / Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales Educación Preescolar 5 25 Educación Básica Primaria 6 30 Educación Básica Secundaria 7 35

Educación Media Académica 7 35 Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. Parágrafo 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.” Con base en las normas transcritas, puede concluirse que la jornada única es una jornada escolar que debe tener una duración mínima de siete (7) horas, salvo en educación preescolar, en la cual la duración mínima es de seis(6)horas.Loanteriorquieredecirqueladuracióndelajornadapuede exceder dichas horas mínimas, según lo defina el rector.

Sin embargo, es necesario distinguir la jornada única de las intensidades académicas. Las intensidades académicas están comprendidas dentro de la jornada única, pero esta última incluye adicionalmente el desarrollo de actividades complementarias, como el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes. Ahora bien, sobre las intensidades académicas, debe resaltarse que el artículo 2 del Decreto 1850 de 2002, citado inicialmente, establecía “intensidades horarias mínimas”. No obstante, el artículo 2.3.3.6.1.6 del DURSE,también citado anteriormente, define las intensidades académicas sin mencionar si son mínimas o máximas, por lo cual se concluye que se deben respetar dichas intensidades académicas. Finalmente, la duración de la jornada única y de las intensidades académicas no modifican las disposiciones que regulan la jornada laboral de los docentes, tal como se explicará a continuación. 4.3. Jornada laboral Sobre la jornada laboral, los artículos 2.4.3.3.1 y 2.4.3.3.3 del DURSE disponen lo siguiente: “Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección

de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (...) “Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares complementarias. (...)" En ese sentido, debe diferenciarse (i) la jornada laboral, la cual es de ocho (8) horas, (ii) el tiempo de permanencia mínima en el establecimiento, el cual es de seis (6) horas y forma parte de la jornada laboral, y (iii)

la asignación académica. Sobre esta última, el artículo 5 del Decreto 1850 de 2002, compilado en el artículo 2.4.3.2.1 del DURSE, establece lo siguiente: “Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente Decreto. Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.” Ensumomento,elMinisteriodeEducaciónNacionalseñalólosiguienteen la Directiva 02 de 2012: “En este sentido, son funciones de los rectores y directores de establecimientos educativos oficiales las siguientes:(...)

3. Definir la asignación académica de cada docente, la cual será en horas efectivas de trabajo con los estudiantes

de acuerdo con los siguientes parámetros: 20 horas para los docentes de preescolar, 25 horas para los docentes de básica primaria y 22 horas para los docentes de básica secundaria y media, distribuidos en periodos de clase. (Artículos 2 y 5 Decreto 1850 de 2002) La duración de cada periodo de clase se puede variar de un establecimiento educativo a otro; sin embargo, lo importante es que el docente de secundaria y media complete 1320 minutos semanales desarrollando con los estudiantes el proceso de enseñanza aprendizaje del área o asignatura respectiva. En el evento en que los periodos sean de 55 minutos se le asignan 24 periodos y si son de 60 minutos se le asignan 22 periodos. Para el caso de preescolar y primaria se deben completar 1200 y 1500 minutos respectivamente.” De esta manera, se permitió que las asignaciones académicas se organizaran en periodos de sesenta (60) minutos o de cincuenta y cinco (55) minutos. Y esto mismo se podría aplicar en la jornada única, puesto que la reglamentación de la asignación académica en esta jornada no restringe esta posibilidad. El artículo 2.3.3.6.2.5 del DURSE señala lo siguiente: “Artículo 2.3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.” Adicionalmente, sobre lo dispuesto en el parágrafo de esta última norma, debe entenderse que la jornada laboral de los docentes debe cumplirse de manera continua, esto es, sin interrupciones. Sin embargo, la jornada no tiene que ser homogénea, es decir, el horario de entrada y de salida puede ser diferente para cada docente, respetando

la duración de la jornada laboral y el tiempo de permanencia mínima en el establecimiento. Sobre este punto, el artículo 2.4.3.2.3 del DURSE señala lo siguiente: “Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.” Incluso, es deseable que las jornadas laborales de los docentes no sean homogéneas, puesto que el tiempo de permanencia mínima en el establecimiento, que es de seis (6) horas, no alcanza a cubrir la duración mínima de la jornada única en la educación básica secundaria y media, que es de siete (7) horas. Por esta razón, mediante Circular 19 de 2016, este Ministerio mencionó lo siguiente:“6. Por ello, resulta preciso aclarar, que la implementación de la Jornada Única Escolar no altera bajo ninguna circunstancia la asignación académica, ni la jornada laboral de los docentes, consignada en el Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.

7. De ahí, que en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015:

<<El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto>>.

8. De esta manera, salvo que los docentes acuerden permanecer en el establecimiento educativo por el tiempo restante de su jornada laboral, la implementación de la Jornada Única Escolar no les impone el deber de prolongar el tiempo de permanencia, ni el de afectar su asignación académica. Únicamente podrá ampliarse el tiempo de permanencia, cuando se establezcan horas extras en concordancia con lo establecido en los Decretos 120, 121 y 122 de 2016.

9. Frente a las anteriores considera

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