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MINEDUCACION - Concepto 59396 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 59396 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 59396 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 59396 DE 2023 (marzo 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., Señor(a)

XXXXXXXXX

XXXXXX@gmail.com Asunto: Actuaciones en situaciones de violencia escolar en establecimientos educativos Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, presentada mediante los radicados 2023-ER-072679, 2023-ER162693 esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos

emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto 1. ¿Puede o le corresponde a un directivo docente coordinador ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla?

2. Teniendo en cuenta el decreto 1965 de 2013 en su artículo 44 numeral 1, y ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, ¿se puede interpretar el garantizar la atención profesional y el restablecimiento de sus derechos iniciando por la salud mental y o física como justificación para que un directivo docente coordinador pueda Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla? 3. ¿Existe alguna norma legal y/o situación especial para que un directivo docente coordinador, en un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, pueda Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla? 4. ¿Puede un superior inmediato o una autoridad, ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, exigirle a un directivo docente coordinador Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla con el objetivo de garantizar y reestablecer los derechos de una estudiante vulnerada? 5. ¿En un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, existe o existiría una extralimitación de funciones por parte de un directivo docente coordinador si dicho coordinador llega a

Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla? 6. ¿A quién le corresponde por ley y/o funciones, en un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla? 7. ¿Le compete a un directivo docente coordinador alguna de las disposiciones contenidas en la ley 715 de 2001? 8. ¿Le compete a un directivo docente coordinador aplicar o ejecutar en una institución educativa lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 715 de 2001?

2. Consulta Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

3. Marco Jurídico 3.1 Ley 115 de 1994. "Por la cual se expide la Ley General de Educación". 3.2 Ley 1146 de 2007. "Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente".3.3 Ley 1620 de 2013. "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la

Violencia Escolar". 3.4 Directiva 001 de 2022. "Orientaciones para prevenir la prevención de la violencia sexual en entornos escolares".

4. Análisis De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y obligaciones de los estudiantes y de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y se señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual debe incorporar las definiciones, principios y responsabilidades que establece la Ley 115 de 1994 sobre las cuales se desarrollarán los factores de promoción, prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Por su parte la Ley 1620 de 2013 creó instancias, asignó competencias y definió las reglas básicas que deben aplicar las instituciones, sobre el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y la forma en que los establecimientos educativos deben articularse con otras autoridades cuando se presenten situaciones especiales

para su prevención y atención. En desarrollo de la implementación de estas instancias de atención, la Ley 1620 de 2013, crea el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar - SIUCE el cual permite a los establecimientos educativos reportar y hacer seguimiento, entre otras situaciones, a los casos de violencia sexual y con ello una adecuada activación de rutas para la atención intersectorial de las víctimas en articulación con el sector salud, ICBF y Fiscalía o entidad correspondiente en el territorio. Artículo 28. Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Se crea el Sistema de información unificado de Convivencia Escolar en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, para la identificación, registro y seguimiento de los casos de acoso, violencia escolar y de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que afecten a los niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos. Este sistema garantizará el derecho a la intimidad y la confidencialidad de las personas involucradas, de acuerdo con los parámetros de protección fijados en la Ley Estatutaria 1266 de 2008. En cumplimiento de las funciones de orientación, coordinación y control de las disposiciones normativas del sector educativo y el deber de protección y garantía de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud colombiana y con el fin de brindar orientaciones para la prevención de la violencia sexual en entornos escolares, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva 001 de marzo de 2022.

El instrumento en mención, exhorta a las entidades territoriales certificadas en educación, al personal administrativo, docente, de orientación y directivo docente de las instituciones educativas oficiales y no oficiales, a la adopción de medidas integrales y efectivas hacia la promoción, la prevención de la vulneración, y la protección, garantía y atención de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. RespuestaTeniendo en cuenta que las preguntas del numeral 1 al 3 y 6 de su petición, hacen referencia a la atención en salud mental que un directivo docente coordinador pueda brindar ante un caso de violencia sexual, por unidad de materia, se procede a dar respuesta a estos enunciados en los siguientes términos: "1. ¿Puede o le corresponde a un directivo docente coordinador ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla?

2. Teniendo en cuenta el decreto 1965 de 2013 en su artículo 44 numeral 1, y ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, ¿se puede interpretar el garantizar la atención profesional y el restablecimiento de sus derechos iniciando por la salud mental y o física como justificación para que un directivo docente coordinador pueda Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla? 3. ¿Existe alguna norma legal y/o situación especial para que un directivo docente coordinador, en un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, pueda Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla?

6. ¿A quién le corresponde por ley y/o funciones, en un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla ?

Conforme lo establece la Ley 1146 de 2007, la violencia sexual hace referencia a “todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”. Bajo este marco, y según lo establecido en el acápite tercero de la Directiva 01 de 2022, tras el conocimiento de la comisión de una presunta o efectiva acción o actuación de violencia sexual contra los estudiantes, la entidad territorial certificada, el establecimiento educativo y las autoridades escolares deben tener en cuenta lo siguiente:

III. Atención de situaciones de violencia sexual en el entorno escolar (...) a) En todo momento el personal de la institución educativa, así como el personal de la entidad territorial certificada en educación deben brindar atención, acompañamiento y apoyo al niño, niña o adolescente víctima, primando en cada una de sus actuaciones sus derechos, no subestimando la denuncia o situación de riesgo, sino por el contrario actuando de manera diligente y oportuna. b) El sistema jurídico colombiano, en la Ley 1146 de 2007 en su capítulo 4, compuesto por los artículos 11, 12, 13 y 14 estableció para los docentes y directivos docentes de los

establecimientos educativos oficiales y no oficiales, entre otras la obligación de “denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes de la que se tenga conocimiento". La omisión en la denuncia oportuna implica la desatención de una disposición normativa expresa, lo cual también debe ser objeto de investigación por las autoridades correspondientes. c) Se debe evitar la re victimización del niño, niña o adolescente; para ello es preciso activar la ruta de atención, dando traslado a las autoridades correspondientes a fin de que se inicien las actuaciones judiciales, y adoptar las medidas administrativas inmediatas y eficaces que correspondan. d) De acuerdo con la Ley 1620 de 2013 y su Decreto reglamentario 1965 del mismo año, el personal docente y directivo docente de los establecimientos educativos deberán reportar las situaciones tipo III, según el protocolo expedido para el abordaje pedagógico de las violencias basadas en género - VBG en los entornos escolares, en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar - SIUCE. (...)De acuerdo con lo expuesto y ante un caso de violencia sexual que involucre a un estudiante de la institución educativa, el personal administrativo, docente, de orientación y directivo docente debe brindar atención, acompañamiento y apoyo al estudiante, además de realizar las denuncias y articulaciones institucionales que correspondan de acuerdo con la Ruta de Atención del respectivo establecimiento educativo. De igual manera, se deberán adoptar todas las medidas integrales y efectivas hacia la promoción, la prevención

de la vulneración, y la protección, garantía y atención de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidas en la Ley 1620 de 2013, así como en la Directiva 001 de marzo de 2022. 4. ¿Puede un superior inmediato o una autoridad, ante un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, exigirle a un directivo docente coordinador Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla con el objetivo de garantizar y reestablecer los derechos de una estudiante vulnerada? Como se señaló, toda acción que se adelante para brindar atención de situaciones de violencia sexual en el entorno escolar, debe estar encaminada a la protección de los derechos del estudiante, atendiendo los procedimientos que establezca la Ruta de Atención y el Comité de Convivencia Escolar del respectivo establecimiento educativo. Solo en caso de presentarse un conflicto de interés y de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1965 de 2013, en caso de presentarse causal de impedimento y recusación por parte de alguno de los integrantes que conforman el Comité de Convivencia Escolar, deberán declarase impedidos y los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que los sustituyan. 5. ¿En un caso de violencia sexual que involucra a una estudiante de una institución educativa, existe o existiría una extralimitación de funciones por parte de un directivo docente coordinador si dicho coordinador llega a Brindar atención profesional en salud mental a la menor, evitando re victimizarla?

Sobre el cumplimiento de las funciones o la extralimitación en el ejercicio de las propias o ajenas a su cargo, el artículo 35 la Ley 734 2002, Código Disciplinario Único, dispone: “Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes. (...)" Tal como se ha expuesto en el presente documento, la adopción de medidas de protección contra la violencia sexual en entornos escolares, están reguladas por los preceptos normativos expuestos a lo largo del presente documento, los cuales hacen parte del compendio normativo que en aras de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los funcionarios públicos en cumplimiento de sus funciones deben acatar y así brindar atención, acompañamiento y apoyo al niño, niña o adolescente víctima.

Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1620 de 2013, la omisión, incumplimiento o retraso en la implementación de la Ruta de Atención, dará lugar a las investigaciones y

sanciones de naturaleza disciplinaria y penal a que haya lugar. 7. ¿Le compete a un directivo docente coordinador alguna de las disposiciones contenidas en la ley 715 de 2001? 8. ¿Le compete a un directivo docente coordinador aplicar o ejecutar en una institución educativa lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 715 de 2001?Por unidad de materia, se procede a responder las preguntas 7 y 8 en los siguientes términos: La Ley 715 de 2001, establece las normas orgánicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. Específicamente en materia de educación, la Ley 715 contiene disposiciones relacionadas con las competencias de la nación en materia de educación, de las entidades territoriales, y los rectores y docentes en la prestación del servicio educativo; por lo tanto, a los directivos docentes, les corresponde atender aquello que expresamente señale la ley en sus distintos apartados. El artículo 16 de la ley 715 de 2001 hace referencia a los criterios de distribución de los recursos del sector educativo; esta administración corresponde a los municipios certificados y a los departamentos, según sea el caso. Artículo 16. Criterios de distribución. La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento. Cordialmente, ALEJANDRO BOTERO VALENCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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