MINEDUCACION - Concepto 59564 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 59564 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 59564 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 59564 DE 2022 (marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señor XXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre concertación en elección de etnoeducador.
Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “¿Con este título de licenciado un indígena puede acceder profesión como docente en básica secundaria para grado 6° a 11°? Espero su concepto jurídico señora ministra.
Esperando una respuesta favorable de su parte, acudiendo a su buen juicio y espíritu de solidaridad. Le quedaré altamente agradecido.” [Sic].
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: Ley General de Educación. 3.3. Decreto 804 de 1995: “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos.” 3.4. Decreto 1075 de 2015: “DURSE.”
3.5. Decreto 966 de 2021: “Por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.” 3.6. Circular 22 de 2020: “Orientaciones para la elaboración del estudio de planta y administración de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena.” 3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, SU-245 de 2021. 3.8. Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, T-390 de 2021.
4. Análisis.
Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, (ii) nombramiento en propiedad de etnoeducador indígena y conclusiones. 4.1. Funciones de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación.El Decreto 5012 de 2009 establece en su artículo 1o los objetivos del Ministerio de Educación Nacional y en el artículo 2o sus funciones adicionales a las previstas en la Ley. De igual forma, el artículo 7o ibídem determina las competencias de la Oficina Asesora Jurídica de esta cartera ministerial, dentro de las cuales están, entre otras, conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos
jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación; establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción (numerales 10 y 11). 4.2. Nombramiento en propiedad de etnoeducador indígena. Inicialmente, se menciona que esta Oficina solicitó insumos técnicos a la Subdirección de Recursos Humanos del Sector de esta cartera ministerial, lacual,através del radicado interno 2022-IE-010876 del 16 de marzo de 2022. Se precisa que el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, señala dentro de los requisitos para la selección de etnoeducadores indígenas, acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano, que preferiblemente sean miembros de las comunidades y estos procesos se realizarán en concertación con los grupos étnicos. Por su parte, el Decreto 1075 de 2015, DURSE, que compiló el Decreto 804 de 1995, establece en sus artículos 2.3.3.5.4.3.1. y 2.3.3.5.4.3.2. sobre la formulación de currículos de etnoeducación, lo siguiente: “Artículo 2.3.3.5.4.3.1. Disposiciones especiales en cuanto al currículo. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el
presente Decreto, y de lo dispuesto en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales. El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente. Artículo 2.3.3.5.4.3.2. Fundamentación del currículo. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas yla lógica implícita en su pensamiento.” (Subraya fuera del texto). A su turno, el Decreto compilador resalta las autoridades competentes de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes de la siguiente forma: “Artículo 2.3.3.5.4.2.6. De las autoridades tradicionales. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes: a) El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de
etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y b) Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.” (Negrita y subraya fuera del texto). Por su parte, el Decreto 966 de 2021 que establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial, prevé igualmente en su artículo 2, entre los requisitos para la designación de etnoeducadores indígenas en propiedad, la acreditación de formación en etnoeducación:“Artículo 2. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el Artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además de castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen
derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad.” (Negrita y subraya fuera del texto). A su vez, la Circular 022 de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional señala que, atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para la vinculación de etnoeducadores indígenas se deberá tener en cuenta: - “La definición de perfiles de los etnoeducadores indígenas directivos docentes y docentes, en relación con el Proyecto Educativo Comunitario -PECy el Plan de Estudios para los respectivos grados, niveles o ciclos ofertados en el establecimiento educativo indígena; - Conocimiento de la lengua nativa (para aquellos pueblos indígenas que tengan tradición lingüística propia) y del castellano; - Nivel de pertenencia y pertinencia cultural; - Procesos de seguimiento y evaluación de los etnoeducadores indígenas; - Definir las alternativas válidas para que los seleccionados acrediten la formación en etnoeducación." (Negrita y subraya fuera del texto). El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia de Unificación SU-245 de 2021 y posteriormente en la Sentencia T-390 de 2021, resaltó su posición pacífica que ha tenido al respecto de la siguiente forma: “La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o estándares sobre los sistemas educativos propios, o el régimen de educación para los pueblos étnicos, tomando como base la Ley 115
de 1994 (Ley General de Educación, artículos 55 a 63). Estos son: (i) la concertación tanto en la definición del sistema como en la elección de los docenes (sic); (ii) la preservación de la diversidad lingüística y, específicamente, el carácter bilingüe de la educación en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducación; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestará el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisión; (v) la existencia, además, de un mandato específico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades.” (Negrita y subraya fuera del texto). Frente a la acreditación de la formación de etnoeducadores para su nombramiento, la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, ante consultas relacionadas con el tema objeto de consulta, se ha pronunciado en los siguientes términos: Ahora bien, atendiendo su tercera inquietud, es necesario hacer hincapié en que como lo indicó usted en su escrito, y como lo reitera tanto la Ley 115 como el Decreto citado, todo el procedimiento de selección de educadores debe adelantarse en concertación con los grupos étnicos y sus autoridades tradicionales, proceso dentro del cual se podrá determinar cómo se acreditarán los conocimientos sobre el grupo étnico y la lengua materna, como quiera que son las comunidades y sus autoridades quienes poseen los conocimientos al respecto. Así mismo, concertar los aspectos no determinados en la Ley 115 y que no han sido
objeto de reglamentación, mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores.” (2015-EE-108584). (Negrita y subraya fuera del texto).Por lo expuesto, se precisa que este Ministerio no determina la validez de los títulos para el ejercicio de la docencia en establecimientos educativos que atienden mayoritariamente población indígena, pues corresponde a estas comunidades determinar de manera articulada con la Secretaría de Educación Certificada, los perfiles requeridos para garantizar la prestación del servicio educativo, con fundamento en el Proyecto Educativo Comunitario (Insumo 2022-IE-010876 del 16 de marzo de 2022 de la Subdirección de Recursos Humanos del Sector).
5. Conclusiones.
Primera: Esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo Segunda: De conformidad con las normas citadas de la Ley 115 de 1994, Decretos 1075 de 2016 y 966 de 2021, la Circular 22 de 2020 y la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional, entre otros requisitos, se necesita la concertación con las comunidades indígenas para la elección de los docentes.
Tercera: Este Ministerio no determina la validez de los títulos para el ejercicio de la docencia en establecimientos educativos que atienden mayoritariamente población indígena, pues corresponde a estas comunidades determinar de manera articulada y concertada con la Secretaría de Educación Certificada, los perfiles requeridos para garantizar la prestación del servicio educativo, con fundamento en el Proyecto Educativo Comunitario.
Para más información, se sugiere alpeticionario auscultar la Circular 22 de 2020 sobre “Orientaciones para la elaboración del estudio de planta y administración de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos ubicados en territorio indígena o que atienden población mayoritariamente indígena.” Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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