MINEDUCACION - Concepto 59566 de 2022
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 59566 de 2022
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2022
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 59566 de 2022 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 59566 DE 2022 (marzo 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C.,
Señora XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre profesiones reguladas.
Cordial saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado número 2022-ER-049238, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del Artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del Artículo 28 del CPACA, sustituido por el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “Solicito amablemente información sobre que carreras profesionales requieren tarjeta profesional o matrícula
para ejercer funciones en una entidad pública o privada, a su vez, si la carrera tiene escuela o entidad que regule las tarjetas profesionales, independiente del cargo a desempeñar ¿debe tramitarla?, ¿es obligatorio?” [Sic]
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de preguntas sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regula el asunto consultado, las cuales usted como interesada podrá aplicar de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia 1991. 3.2. Ley 30 de 1992: “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” 3.3. Ley 962 de 2005.” Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.
3.4. Decreto 5012 de 2009. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional y se determinan las funciones de sus dependencias”. 3.5. Corte Constitucional Sala Plena C-087 del 18 de marzo de 1998. 3.6. Corte Constitucional Sala Plena C-756 del 30 de julio de 2008. 3.7. Corte Constitucional Sentencia C-230 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4. Análisis.
Para contestar la presente consulta se abocará a las siguientes tesis jurídicas: (i) Exclusión del Ministerio de Educación Nacional de los Consejos Profesionales (ii) Libre ejercicio de escoger profesión u oficio, y Conclusión. 4.1. Exclusión del Ministerio de Educación Nacional de los Consejos Profesionales Vale la pena aclarar, que este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamientos respecto de la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios regulados, toda vez, que este tema no se encuentra dentro de las competencias otorgadas a esta Entidad por el Decreto 5012 de 2009.De hecho, el Ministerio de Educación Nacional fue excluido de las juntas, asociaciones y consejos profesionales, desde la entrada en vigor de la Ley 962 de 2005, en virtud que el Congreso de Colombia “dictó disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. En su artículo 64, hace referencia a la racionalización de la participación del Ministerio de Educación, en juntas y consejos, suprimiendo
la participación del Ministerio en los diferentes Consejos Profesionales. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-230 del 5 de marzo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, revisó la constitucionalidad del artículo 64 demandado a causa de la exclusión del Ministerio de Educación Nacional, de los diferentes Consejos. Este organismo ha aceptado que: “La modificación en la composición de los Consejos Profesionales, al suprimir la participación en ellos del Ministerio de Educación, no comporta propiamente una afectación de la estructura del Estado, porque los consejos siguen funcionando y cumpliendo con las responsabilidades que les atribuye la ley. La supresión de la participación del Ministerio de Educación en los Consejos no afecta per se ni su naturaleza jurídica, ni las funciones que deben cumplir, además que las responsabilidades funcionales del Ministerio en relación con la inspección y vigilancia de las profesiones no se agotaban en el ámbito de los consejos, y que al margen de su participación en éstos, debe seguir cumpliendo con todas aquellas que le corresponden de acuerdo con la ley.” Sobre la vinculación del Ministerio de Educación en la regulación de profesiones u oficios, y sobre la expedición de tarjetas o matriculas profesionales, la precitada Sentencia, afirma: (E)n materia de profesiones y oficios, el ámbito competencial de Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, en el marco fijado por la ley, tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del
título por las instituciones legalmente habilitadas para ello. En ese contexto, el Ministerio de Educación, en desarrollo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por otra parte, las responsabilidades del Estado en relación con el ejercicio de las profesiones, se desarrollan en un ámbito misional distinto del que es propio del Ministerio de Educación y corresponde a la ley definir la manera con habrán de llevarse a cabo. // (...) una es la responsabilidad del Estado hasta la expedición del título académico y otra la orientada, por un lado, a establecer si, además de ese título, el interesado acredita los requisitos que se hayan establecido para el ejercicio profesional, y, por otro, acumplir con la inspección y vigilancia que quepa adelantar sobre dicho ejercicio. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el Ministerio de Educación Nacional, no tiene el deber misionalderegularelejerciciodelasprofesionesuoficiosytampocohace parte de los consejos profesionales encargados de su expedición, en virtud que en materia de profesiones y oficios, el ámbito de competencias del Ministerio de Educación se desenvuelve en la etapa formativa, que hace referencia a los aspectos que, ha fijado la ley,esto tienen que ver con la estructuración, oferta y desarrollo de los programas académicos, estándares de calidad, hasta el otorgamiento del título por las instituciones legalmente habilitadas para ello.
En ese contexto, el Ministerio de Educación en desarrollo de lo previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política, ejerce el control y la vigilancia orientados a velar por el cumplimiento de los fines de la educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. 4.2. Libre ejercicio de escoger profesión u oficio. El ordenamiento jurídico colombiano no contempla un estatuto que regule de manera general las diferentes profesiones u oficios existentes o legalmente reconocidos; por ende, los requisitos específicos para el ejercicio de determinada profesión u oficio es preciso remitirse al régimen jurídico que haya definido, estructurado y determinado su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad.La regulación del ejercicio de las profesiones tiene su fundamento en la Constitución de 1991, el artículo 26 establece: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”. En consecuencia, es el legislador el que se encuentra facultado para establecer las profesiones que requieren regulación por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual, se deberá acudir a las normas que de manera
específica reglamentan el ejercicio de determinada profesión u oficio, a efectos de conocer los requisitos correspondientes y el órgano competente para ejercer la inspección y vigilancia del ejercicio profesional, así como para expedir la respectiva tarjeta y/o matrícula profesional, en caso de que aplique. Se trae a colación lo manifestado en el Concepto No. 2017-EE-223983 emitido por este Ministerio el 28 de diciembre de 2017, el que a su vez, cita las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, Sala Plena, C087 de 1998 y C-756 de 2008. “El concepto del riesgo social. 11.3. El riesgo social es un concepto indeterminado que se encuentra en la Constitución Política, de modo que el intérprete de la misma debe llenar de contenido la denotación citada. En desarrollo de esa labor, esta Corporación ha precisado diversos criterios para identificar cuando nos encontramos frente a una profesión u oficio que entraña un riesgo social para la comunidad. Nótese que dicho concepto se aplica tanto para las profesiones como para los oficios. Entonces, las definiciones propuestas en una labor sirven para la otra, máxime si su diferencia solo s de grado (...) En consecuencia, el riesgo social es un concepto abierto que corresponde a la afectación que produce un oficio al interés general de las personas y los derechos fundamentales. Así mismo, implica un peligro claro y evidente, el cual puede ser disminuido con la adopción de medidas. El legislador debe usar el riesgo social para regular los oficios señalando dicha institución sin que requiera argumentarlo o demostrarlos de forma expresa en el texto de
ley. Sin embargo, ello no releva al órgano de representación popular a que en el marco del proceso democrático se hubiese debatido la existencia del riesgo social en el ejercicio de dicha profesión u oficio”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el riesgo social de las profesiones para la exigencia de títulos de idoneidad debe ser: i) de una magnitud que afecte no solamente derechos individuales sino los derechos de la colectividad, ii) claro y presentarse por razones irresistibles y iii) pasible de control o de disminución con formación académica específica. "(...) Pero, además la Corte ha dicho que con las autorizaciones del Estado para el ejercicio profesional, no se trata de contrarrestar cualquier tipo de riesgo sino aquel que reúna las siguientes condiciones: i) debe ser de tal magnitud que pueda afectar el interés de la colectividad, (...) ii) riesgo social que se pretende prevenir con la imposición de títulos de idoneidad debe ser claro y presentarse por razones irresistibles, esto es, “cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir” (...)iii) debe ser susceptible de control o de disminución con formación académica específica. (Negritas y subrayado fuera de texto) Bajo el contexto anterior, las profesiones, artes, oficios y actividades cuyo ejercicio implica alguna clase de riesgo social han sido reguladas por el legislador para exigir una matrícula y/o tarjeta profesional para su ejercicio. Competencia que le es atribuida a los Colegios y Consejos profesionales quienes son los encargados de
ejercer inspección, vigilancia y control del ejercicio de estas. En atención a lo expuesto, es preciso señalar que para aquellas profesiones que no hayan sido reguladas por el legislador, bastará con la presentación del titulo expedido por una institución de educación superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, para ejercer válidamente su profesión.
5. Conclusión. 5.1. Este Ministerio carece de competencia para determinar requisitos o hacer pronunciamiento respecto de la valoración del ejercicio de las profesiones y oficios regulados, toda vez que este tema no se encuentra dentro de las competencias otorgadas por el Decreto 5012 de 2009. 5.2. El legislador es quien se encuentra facultado para establecer las profesiones que requieren regulación, por el riesgo que implica su ejercicio, razón por la cual, se deberá acudir a las normas que de manera específica reglamentan el ejercicio de determinada profesión u oficio, a efectos de conocer los requisitos correspondientes y el órgano competente para ejercer la inspección y vigilancia del ejercicio profesional, así como para expedir la respectiva tarjeta y/o matrícula profesional, en caso de que aplique.
Asimismo, es menester aclarar que no todas las profesiones, a efectos de su ejercicio, se encuentran reguladas, sino que para varias de ellas es suficiente la exhibición del diploma para acreditar que es un profesional idóneo. No obstante, a manera de información actualmente, alrededor de 60 profesiones se encuentra reglamentadas en el país, algunas de ellas contemplan un código de ética específico y la expedición de la tarjeta profesional
correspondiente. Adjuntamos un listado que a titulo informativo se ha elaborado en este Ministerio yque no constituye una relación total ydefinitiva. Si usted tiene inquietud sobre una profesión en particular puede consultar alguna de las normas referidas en el adjunto. Cordialmente,
LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA
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