MINEDUCACION - Concepto 60247 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 60247 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 60247 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 60247 DE 2020 (marzo 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre viabilidad de creación de grupos en una I.E. por razones de seguridad y/o dispersión geográfica. Rad. Interno 2020-ER-042869 Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. “ Mediante el siguiente escrito solicitamos se nos de las claridades frente a la siguiente consulta realizada por las comunidades de diferentes barrios y veredas del distrito: 1o. Los padres de familia de la sede Unión victoria, la cual pertenece a la Institución Educativa Iberia ubicada en la zona urbana, solicitan se permita, crear el grado sexto y séptimo, en esa sede por temas de barreras invisibles, violencia en contra de los estudiantes, en el año 2019, fueron asesinados en la sede principal 3 estudiantes y herida otra, con el temor que esto genera, los padres no quieren que sus hijos se desplacen a la sede principal donde existe el bachillerato. 2o Los padres de familias y los miembros del concejo comunitario de alto mira y frontera, solicitan se pueda acceder a tener el bachillerato (sexto, séptimo y octavo) en varias sedes de las diferentes Instituciones educativas que hacen parte de su territorio, entendiendo la dispercida (sic) entre las sedes y la sede principal, ejemplo: la I.E vallenato cuenta con 16 sedes, se les permita tener bachillerato de (6o a 8o) en 6 sedes, aparte de la sede principal. ¿Podemos como entidad territorial, acceder a estas peticiones o existe una norma que lo prohíba? Si la respuesta es afirmativa como se haría el proceso”.
2. Consulta.
Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos
jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿Existe alguna norma que impida la creación de grados de secundaria en Sedes de Instituciones Educativas distintas a la principal, por razones de seguridad o dispersión geográfica? En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento para hacerlo? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico.
1. Ley 115 de 1994: "Ley general de educación".
2. Ley 715 de 2001: “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y (...) se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”
3. Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."
4. Análisis.
En la medida que el tema objeto de su consulta ya había sido abordado en forma general por esta oficina mediante concepto 2019EE076264, procederemos a citar lo pertinente del mismo.“(...) En virtud de la descentralización administrativa, el servicio público educativo es organizado, administrado y
dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación conforme a los dictados de los artículos 6.2.3. y 7.3 de la Ley 715 de 2001, que disponen: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados (subrayado fuera de texto). (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. (Negritas fuera de texto) Ahora bien, conviene precisar que conforme al artículo 9 de la Ley 715 de 2001, las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales. “Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes. Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o
municipales. Parágrafo 1. Por motivos de utilidad pública o interés social, las instituciones educativas departamentales que funcionen en los distritos o municipios certificados serán administradas por los distritos y municipios certificados. Por iguales motivos se podrán expropiar bienes inmuebles educativos, de conformidad con la Constitución y la ley. Durante el traspaso de la administración deberá garantizarse la continuidad en la prestación del servicio educativo. Para el perfeccionamiento de lo anterior se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.Parágrafo 2. Las deudas por servicios públicos de las instituciones educativas cuya administración se traspase de los departamentos a los distritos y municipios certificados, causadas con anterioridad a la fecha del traspaso, serán pagadas por los departamentos. Parágrafo 3. Los Establecimientos Públicos educativos del orden nacional que funcionan con recursos del presupuesto nacional, serán traspasados con los recursos a las respectivas entidades territoriales, conservando su autonomía administrativa. Parágrafo 4. Habrá una sola administración cuando en una misma planta física operen más de una jornada. También podrá designarse una sola administración para varias plantas físicas, de conformidad con el reglamento.” (Negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, las disposiciones de la Ley 489 de 1998 relativa a la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, son aplicables al nivel territorial, conforme a lo establecido por su artículo 2 ibídem. “Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama
Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas. Parágrafo. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.” (Negritas fuera de texto) Adicionalmente, el artículo 39 de esta ley dispone que las gobernaciones y las secretarías de despacho son los organismos principales de la Administración en su nivel territorial y que los demás les están adscritos o vinculados y desarrollan sus funciones de acuerdo a la orientación, coordinación y control que señalen la ley y las ordenanzas. “Artículo 39. Integración de la administración pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. (...) Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.
Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. (...)” (Negritas fuera de texto) Ahora bien, la Ley 115 de 1994 señala la naturaleza y las condiciones de los establecimientos educativos en los siguientes términos: “Artículo 138. Naturaleza y condiciones del establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley. El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos: a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;b. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c. Ofrecer un proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales
establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria. Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos. Artículo 140. Asociaciones de instituciones educativas. Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones asociadas. Así mismo, los municipios podrán asociarse para crear instituciones educativas de carácter asociativo. El Gobierno Nacional fomentará con estímulos especiales, la conformación de estos núcleos o instituciones asociadas.” (Negrillas fuera de texto). Asimismo, a las Entidades Territoriales les corresponde la recolección de información, que permita el monitoreo del servicio educativo de acuerdo con el Decreto 1526 de 2002 derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015 Decreto Único Reglamentario del sector educativo (DURSE), que establece: Artículo 2.3.6.1. Estructura del sistema de información del sector educativo nacional. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados. El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de
datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo. El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas. Artículo 2.3.6.2. Objetivos del sistema de formación del sector educativo. el Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes: a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio; (...) De lo anterior, es posible concluir que la administración, manejo, uso y disposición de las instituciones educativas está a cargo del ente territorial certificado en educación. Bajo el anterior contexto, son las entidades territoriales certificadas en educación quienes por medio del monitoreo del servicio educativo y la evaluación de resultados determinarán la cobertura, calidad y eficiencia delservicio educativo en su jurisdicción. E n consecuencia, son estas a quienes corresponde determinar la viabilidad de crear, fusionar, asociar o cerrar un establecimiento educativo de carácter oficial con base en estudios técnicos y financieros de cada caso concreto (subrayado fuera de texto). Se precisa que, no existe un procedimiento legalmente establecido ni una norma específica que así lo determine,
más allá de los lineamientos generales señalados previamente, para que los entes territoriales certificados en educación procedan con el cierre de un establecimiento educativo oficial, pues como se indicó, corresponde a su autonomía definir lo pertinente respecto de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción (subrayado fuera de texto) (...) En ese orden de ideas, la Entidad Territorial Certificada (ETC) cuenta con la autonomía necesaria para distribuir los cursos dentro de una misma Institución Educativa; dicha actividad deberá realizarse mediante acto administrativo, motivando los cambios por las necesidades del servicio a que haya lugar, y reportando estos movimientos a la plataforma del Sistema de Educación Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), el cual podrá encontrar en la página sineb.mineducacion.gov.co
5. Conclusiones. ¿Existe alguna norma que impida la creación de grados de secundaria en Sedes de Instituciones Educa vas distintas a la principal, por razones de seguridad o dispersión geográfica ?
En caso afirmativo, ¿cuál sería el procedimiento para hacerlo? No existe norma alguna que prohíba tales cambios, dada la autonomía que la Ley 715 de 2001 otorga a las ETC en cuanto la prestación y organización del servicio educativo en sus territorios. Si se pretende hacer reorganización de cursos dentro de una Institución Educativa, dicha actividad deberá realizarse mediante acto administrativo, motivando los cambios por las necesidades del servicio a que haya lugar, y reportando estos movimientos a la plataforma del Sistema de Educación Nacional de Educación Básica y Media (SINEB), el cual podrá encontrar en la página sineb.mineducacion.gov.co
Cordialmente LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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