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MINEDUCACION - Concepto 60259 de 2020

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 60259 de 2020
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2020

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 60259 de 2020 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 60259 DE 2020 (marzo 16) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cámaras de seguridad en instituciones educativas Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio

cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “A fin de poder abordar el tema con rigor y tomar la mejor decisión, deprecamos de su despacho pronunciamiento respecto de, si la instalación de las cámaras de video en las aulas de clase, a criterio de esa dependencia, tiene o podría tener el carácter de Injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable, de tal suerte que afecte el núcleo esencial de los derechos de los estiudintes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores y del derecho a la intimidad de unos y otros ^ como lo sostuvo en su momento la H. CORTE CONSTITUCIONAL” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico.

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991 3.2. Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012.

4. Análisis.

Con el fin de otorgar respuesta a la consulta formulada sobre el establecimiento de cámaras de seguridad en aulas de clase de instituciones educativas, el presente concepto abarcará los siguientes temas: (i) Sentencia T-407 de 2012, (ii) Competencia y manifestaciones del Ministerio de Educación. 4.1. Sentencia T-407 de 2012 4.1.1. Efectos sentencias de revisión de tutela Mediante Sentencia T-407 de 2012 la Sala Segunda de Revisión amparada por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, procedió a revisar la decisión emitida por el Juzgado primero del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva el cual negó el amparo constitucional al derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de una institución educativa por la instalación de cámaras de seguridad en las aulas de clase en los grados de sexto a once. La Sala de Revisión de la Corte Constitucional sobre el caso expuesto resolvió revocar la Sentencia referida y en consecuencia, amparar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la institución educativa. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, sobre la revisión de los fallos

de tutela establece: “Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallode tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. (...) Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. La revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto. Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”

(Subrayado propio) Sobre el carácter vinculante de este tipo de fallos la Corte Constitucional ha señalado que si bien los fallos de revisión tienen efectos inter partes, su ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. En palabras de este alto tribunal: “La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que “acceder” igualitariamente ante los jueces implica, “no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares”. Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[83]-, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[84]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de

“homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales”[85] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución[86], en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”[1] (Subrayado fuera de texto) 4.1.2. Postura de la Sentencia T-407 de 2012 La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-407 de 2012 realiza un juicio de proporcionalidad en la medida en que en la situación presentada para decisión se presentó una tensión entre el derecho fundamental a la seguridad y los de libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad. Al hacer una ponderación entre estos derechos, la sentencia concluye que si bien la medida de instalar cámaras de seguridad en aulas de clase persigue una finalidad constitucional (garantizar la seguridad) y parece idóneaporque “sirve para la consecución del fin buscado”, existen otros mecanismos menos lesivos para lograr el fin

señalado como: “(i) la existencia de procesos educativos para concientizar a los alumnos sobre la importancia del respeto y la tolerancia, (ii) la implementación de tareas para resaltar la responsabilidad tanto de los docentes como del personal de la institución, orientadas a mantener el orden y a estar a atentos a la ocurrencia de comportamientos lesivos de la ley y los reglamentos, (iii) la contratación de una celaduría permanente para evitar hurtos y daños materiales a elementos de la institución, e incluso (iv) la existencia de cámaras en corredores y sitios comunes de los colegios”. Además, añade a este juicio de proporcionalidad el hecho que la presencia de cámaras “implica un sacrificio desproporcionado para los alumnos en relación, no solo a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, sino a todo el abanico de derechos y libertades individuales que se ejercen en dichos espacios”; derechos como el de la libertad de expresión, el debido proceso, dignidad e integridad, honra e igualdad. 4.2. Competencia y manifestaciones del Ministerio de Educación Ahora bien, con relación a su petición en la que solicita la postura del Ministerio de Educación acerca de si la instalación de cámaras de seguridad en las aulas de clase tiene un “carácter de Injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable” (sic), cabe señalar que no es a esta cartera a la que le corresponde determinar para el caso concreto dicha situación, en tanto a través de los conceptos el Ministerio no resuelve casos particulares, no define obligaciones ni otorga derechos.

Sobre el tema bajo estudio, el Ministerio ha reseñado la inexistencia de una norma expresa donde se prohíba la utilización de cámaras en las aulas de clase, no obstante, se ha resaltado el deber de velar por las normas y garantías constitucionales y legales que protegen a los educandos y a los menores de edad. Así: “De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (...) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De igual manera, nuestra Constitución también consagró como derecho fundamental el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución Política de Colombia). Por otro lado, en lo que respecta a la formación de los educandos, el artículo 91 de la Ley 115 de 1994 establece que “El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter”.

[...] el artículo 92 de la Ley 115 define que “La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos y problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación”.Además, se ha reiterado y reconocido la posición de la Corte Constitucional sobre la posible vulneración de derechos ante la implementación de cámaras en espacios semiprivados como son las aulas de clase.

5. Conclusión.

Esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En este sentido, El Ministerio no es competente

para avalar o dar visto bueno a las decisiones de las instituciones educativas, ni puede inmiscuirse en las competencias de otros órganos estatales a quienes les corresponde valorar la violación de derechos fundamentales y la proporción y la razonabilidad de ciertas actuaciones y medidas que se tomen por, en este caso, las instituciones educativas, resaltándose que este Ministerio se encarga principalmente de “formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio”. Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que normativamente no existe una ley o decreto que consagre el tema materia de cuestionamiento, no obstante, la institución educativa debe tener presente en la decisión que tome con relación a dicho tema, la protección constitucional y legal que protegen a los educandos y a los menores de edad, tal y como lo es el artículo 44 constitucional y la Ley 115 de 1994. Así mismo, deberá tener en cuenta las precisiones que realizó la Corte Constitucional en sala de revisión mediante Sentencia T-407 de 2012, cuya ratio decidendi constituye un precedente vinculante para las autoridades. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional. T-292 de 2006

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ISSN : 2463-2554 En línea

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