MINEDUCACION - Concepto 60395 de 2015
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 60395 de 2015
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2015
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 60395 de 2015 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 60395 DE 2015 (junio 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Señora XXX Empleado XXX
Bogotá D.C ASUNTO: Consulta sobre vacaciones y duración del contrato de docente privadoDamos respuesta a la comunicación, radicada ante este Ministerio, bajo el número 2015 ER 075332, frente a la
cual, nos permitimos manifestar: OBJETO DE LA CONSULTA “(...) Yo laboro en un colegio concecionado (SIC) el año pasado se nos informó a través de la sed (SIC), que todos los maestros para el 2015, tendrían beneficios salariales y estabilidad laboral. Al iniciar el 2015 en mi colegio nos indicaron que firmaríamos contratos a 12 mese (SIC).
A nosotros a diferencia de otros concecionados no hubo aumento similar, nos entregaron contratos hasta (SIC) 5 (SIC) mayo (SIC) 2015. Las constancias de pago siempre registran en junio como pago normal del mes, pero la verdad es que las vacaciones nos las dan en tiempo no son pagas. Ya que en en (SIC) sueldo de julio aparece pago completo el mes de julio pero, solo nos consignan 15 o 14 días de trabajo. esto es normal y/o legal? NORMAS Y CONCEPTO En atención a la solicitud presentada por usted, esta Oficina se permite informarle lo siguiente: De conformidad con el artículo 2.3.1.3.1.1 del Decreto 1075 de 2005, “(...) Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente Capítulo, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción”. Sumado a ello, el artículo 2.3.1.3.1.2. del Decreto 1075 establece en cuanto a la capacidad para contratar la prestación del servicio educativo, lo siguiente: “Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal (...)”. Así mismo, el artículo 2.3.1.3.1.4. del mencionado Decreto, establece las modalidades de contratos que podrán
celebrar las entidades territoriales certificadas, para la prestación del servicio educativo, dentro de las cuales se encuentra la “Concesión del servicio educativo”, que se encuentra reglamentada en el artículo 2.3.1.3.2.1. del Decreto 1075. A su vez, el artículo 2.3.1.3.2.1., señala que en “(...) los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato. (... )”. (Subrayado nuestro). Ahora bien, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 115 de 1994, el régimen laboral aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores privados es el Código Sustantivo de Trabajo. En lo relacionado al salario para los docentes privados, el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, señala lo siguiente: "Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al (ochenta por ciento (80%)) señalado para igual categoría a
quienes laboren en el sector oficial. (...)". La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 252 de 1995. Sumado a lo anterior, como lo manifestó esta Oficina mediante el CORDIS 2013ER120937,“El Decreto 2277 de 1979, dispone [en su artículo 4o] que a los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decretosobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones y los reglamentos internos, según el caso. Así mismo, la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación concordante con el artículo 68 del Decreto 1278 de 2002 dispone que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados, será el del Código Sustantivo del Trabajo. En lo referente a la duración del contrato de trabajo, el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”. “De acuerdo con la citada norma, la duración del contrato de trabajo con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar, es decir que ante el silencio de las parte por no haber estipulado un término al contrato, se tomaría el establecido en el artículo enunciado. (Subrayado nuestro).
(...) Frente a la duración de los contratos de los docentes que laboran para entidades privadas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2001, Radicado 15623, Magistrado Ponente: Francisco Escobar Henríquez, manifestó: “Contrato de trabajo con profesores, duración y prestaciones. “Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, alguna de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica por qué los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el periodo académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido por la duración de determinada labor, caso en el cual
se aplica a la relación laboral del régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad...” De conformidad con la sentencia (...) los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados en el artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, por el término que ellos consideren, pero la jurisprudencia y el artículo 101 del [Código Sustantivo del Trabajo] expresan que en caso de que las partes no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo y ante este silencio debe entenderse que la duración del vínculo laboral será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse este y no se requiere la estipulación de esta presunción por escrito (...)”[1]. (Subrayado nuestro). En lo referente al tema de las vacaciones, el CST en su artículo 102 establece lo siguiente: “1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.”Según el artículo 102 del CST los contratos de los docentes privados se hacen por 10 meses; no obstante, “la Corte Suprema de Justicia estableció que los contratos pueden ser por un periodo mayor o menor, cuando las partes así lo acuerden (Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencia de febrero 14 de 1997)”[2].
En este orden de ideas y según la normatividad y la jurisprudencia señalada, i) el salario de los docentes contratados por escalafón en el sector privado, no podrá “ser inferior al señalado para igual categoría a quienes trabajen en el sector oficial (Ley 115 de 1994, art. 197, sentencia C-252 de 1995)”[3]; ii) La duración del contrato de trabajo podrá ser por el término del año escolar, o por un término diferente si así lo estipularon las partes, y iii) el tiempo de liquidación de las vacaciones podrá ser por el año escolar (10 meses), si hablamos de un año calendario, o proporcional al tiempo que haya durado el contrato, en caso de que la duración del mismo sea mayor o menor al respectivo año escolar. Así mismo, es importante recordar que las vacaciones no son salario, ni prestación social, sino el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo y debe tomarse como base para liquidar aportes. Estas se remuneran con base el salario que el trabajador esté devengando al momento de salir a vacaciones. En el caso de que usted considere que existe alguna irregularidad en cuanto a sus condiciones contractuales y/o prestacionales, podrá acudir ante la Secretaría de Educación Distrital, quien es la competente para ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de educación oficiales y privadas que trabajan en su jurisdicción. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no
comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por la declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Concepto 47336 del Ministerio del Trabajo., del 20 de marzo de 2014. (2) http://www.mineducacion.gov.co/1621/w3 article 320286.html (Página web consultada el 7 de junio de 2015, a las 10:00 am.). (3) Ibídem Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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