MINEDUCACION - Concepto 61258 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 61258 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 61258 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 61258 DE 2018 (Abril 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre términos para acreditar el título académico necesario para ascender en el escalafóndocente De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7[1] del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas apeticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o
ejecución. OBJETO DE LA CONSULTA “Soy maestra en ejercicio y participe y supere la Evaluación de Competencias Diagnostico Formativa (ECDF) con un puntaje de 81.06. con aspiraciones de ascender en el escalafón Nacional Docente con el título de LICENCIADA EN MATEMATICAS y MAGISTER EN ADMINISTRACION Y PLANIFCICACION EDUCATIVA de la Universidad METROPOLITANA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA" UMECIT" de Panamá, con la expectativa que la convalidación de la maestría llegará en un término de 3 o 4 meses, para cumplir a cabalidad los requisitos exigidos por la secretaria de educación de Pitalito junto con 6 compañeros más solicitamos la convalidación en julio del 2017, fue así que a todos mis compañeros les llego la convalidación a mediados de noviembre pero a mí no, con una particularidad solo yo supero la evaluación ECDF, mis otros compañeros no, pero a ellos si le convalidaron sin ningún problema. El 23 de diciembre me llego una resolución negándome la convalidación; decisión que me perjudico profundamente porque no pude presentar documentación de mi maestría convalidada en Colombia, automáticamente presente una reposición al MEN pidiendo la revocación de esta resolución. En conclusión no presente la convalidación en el tiempo estipulado por la secretaria de mi municipio por tal motivo no fue tenida en cuenta mi maestría para ascender en el escalafón, medida que me perjudico notablemente. En vista de esta dificultad personalmente me acerque al Ministerio manifestando mi inconformidad y perjuicio,
manifestándome, después de una horas de búsqueda de mi documentación uno de los funcionarios del Ministerio me manifestó que efectivamente cumplía con los requisitos para la convalidación, que regresara a mi pueblo que en una semana seria notificada de mi convalidación Efectivamente el 26 de enero después de que el MEN realizo un análisis más profundo a mi documentación como manifiesta, en la resolución REPUSO la Resolución No 28584 del 18 de Diciembre del 2017, dándome la convalidación de mi maestría para todos los efectos legales y académicos con resolución No 01112 del 26 de enero de 2018. Me acerque a la secretaria correspondiente de Pitalito Huila para presentar mi convalidación con miras a tener la oportunidad de ascender en el escalafón con la maestría pero ellos manifiestan no permitirme ascender con la maestría por no ver adjuntado la documentación antes de que saliera el listado de los posibles candidatos para ser reubicados o ascender en el escalafón docente perjudicándome notoriamente. Es de anotar que la Secretaria de Pitalito Huila el día 17 de Enero de 2018, fui notificada personalmente de la Resolución No. 0050 del 11 de Enero de 2018, por medio de la cual me ascienden al grado y nivel salarial 2B, teniendo en cuenta solo el título de Licenciatura en Matemáticas. Es de anotar, que no fue posible aportar de manera oportuna la convalidación del título de MAGISTER EN ADMINISTRACION Y PLANIFICACION EDUCATIVA otorgado el día 31 de mayo de 2017 por la
UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA UMECIT, PANAMA, atendiendo a los inconvenientes expuestos anteriormente. Sin embargo yo argumente que no era problema mío sino que el ministerio había dilatado el proceso, y además radique un Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución No. 0050 del 11 de Enero de 2018, el dia26 de enero pero aún no he tenido respuesta alguna. Quiero pedirles el favor me orienten frente a un concepto jurídico que puedo apelar y si el PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA podría ser unos de los caminos para poder tener la oportunidad de que me tengan la maestría para ascender a las 3B como lo indica la norma.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTOPreviamente le precisamos que, esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. Bajo ese entendido, sus consultas han sido sintetizadas así: ¿Cuáles son los términos para acreditar el título académico necesario para ascender en el escalafón docente por aprobación de la ECDF?
A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan el asunto consultado, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
1. Marco jurídico 1.1. Decreto-ley 1278 de 2002: “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” 1.2. Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo: Decreto Nacional 1075 de 2015.
2. Análisis jurídico 2.1. Normativa aplicable a las distintas evaluaciones de competencias Existen 2 evaluaciones de competencias para ascenso de grado o reubicación de nivel en el escalafón docente: 2.1.1. Una transitoria (ECDF 2015-2016) regulada por el Decreto Nacional 1757 de 2015 y sus modificaciones
(compilados en el Decreto Nacional 1075 de 2015, en adelante DURSE), dirigida únicamente a aquellos docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre 2010 y 2014 y no lograron el ascenso de grado o reubicación salarial. 2.1.2. Otra permanente (ECDF 2016-2017 y siguientes) regulada por el Decreto Nacional 1657 de 2016 y sus modificaciones (compilados en el DURSE), dirigida a todos los docentes que pretendan ascender de grado o reubicarse salarialmente, excepto aquellos que definieron positivamente la ECDF 2015-2016.
2.2. Término para acreditar el título académico para ascenso de grado en el escalafón docente por superación de la evaluación de competencias Entrando en materia tenemos que, la evaluación de competencias de los servidores públicos docentes es un procedimiento administrativo reglado por: i) el Decreto-ley 1278 de 2002, ii) el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación (en adelante DURSE) y iii) las resoluciones regulatorias de las actividades de evaluación. Por lo tanto, cada etapa del proceso de evaluación de competencias tiene unos términos preclusivos y unas reglas específicas sobre su estructura, etapas, criterios de evaluación, instrumentos de evaluación, valoración de los instrumentos, pares evaluadores, tipos de ponderaciones, etc. De tal suerte que, no es dable a los servidores públicos encargados de su aplicación, interpretar y aplicar a su arbitrio dichos términos y reglas. En ese orden de ideas, para la ECDF 2016-2017 y siguientes, regulada por el Decreto Nacional 1657 de 2016 y sus modificaciones (compilados en el DURSE), la etapa de acreditación de títulos para ascenso de grado en el escalafón docente es: i) por regla general, al momento de la inscripción; y ii) excepcionalmente, para los docentes que al momento de la inscripción estén cursando un pregrado o posgrado necesario para ascender de grado, hasta antes de la etapa de divulgación de resultados de la evaluación; todo, conforme lo dispone el artículo 2.4.1.4.1.6. del DURSE.“Artículo 2.4.1.4.1.6. Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. (...) Quienes aspiren a ser ascendidos
de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias. (...) Parágrafo 3o. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.” (Negrita y subrayado nuestros) Por su parte, para la ECDF 2015-2016, regulada por el Decreto Nacional 1757 de 2015 y sus modificaciones (compilados en el DURSE), la etapa de acreditación de títulos para ascenso de grado en el escalafón docente es la etapa en la que debe acreditarse el cumplimiento de requisitos, conforme lo disponen los artículos 2.4.1.4.5.4. y 2.4.1.4.5.8. del DURSE.
“Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos: (...)
3. Corregido por el Decreto 1889 de 2015, artículo 1o. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3. (...) Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:
1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.” (Negrita y subrayado nuestros) En conclusión, las etapas y términos de acreditación del título para ascenso de grado en escalafón por superación de cualquiera de las dos evaluaciones de competencias están debidamente definidas en el DURSE, de suerte que
no es dable a las entidades territoriales interpretar y aplicar a su arbitrio los mismos.2.3. Actualización del escalafón de docente con maestría y derechos de carrera que supera el periodo de prueba
para otro cargo docente en otra entidad territorial El artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, dispone que los requisitos para ascender al grado 3 del escalafón docente son: i) ser licenciado en educación o profesional, ii) poseer título de maestría o doctorado en áreas afines o fundamentales, iii) haber sido nombrado por concurso y iv) superar el periodo de prueba. “Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: (...) Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y
existencia de disponibilidad presupuestal.” (Negrita y subrayado nuestros) En concordancia, el artículo 2.4.1.1.23. del DURSE establece que a los docentes con derechos de carrera regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 debe actualizárseles su escalafón docente, reconociéndoles el nuevo grado en el nivel A, según el título académico que radiquen antes de la calificación del periodo de prueba en la entidad territorial certificada correspondiente, salvo que dicho nivel implique un desmejoramiento de la asignación básica mensual, evento en que se reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de la misma. “Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. (...) Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba. De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. (...)Parágrafo. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo
dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.” (Negrita y subrayado nuestros) En conclusión, a un docente con maestría y derechos de carrera, escalafonado en el nivel 2 y grado B, que supere el periodo de prueba para otro cargo docente en otra entidad territorial certificada, debería actualizársele su escalafón al grado 3 y nivel A, salvo que dicho nivel implique un desmejoramiento de la asignación básica mensual, evento en que se reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de la misma, conforme a los artículos 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y 2.4.1.1.23. del DURSE. El plazo para acreditar el título académico para ascenso de grado en el escalafón de los artículos 2.4.1.4.1.6. y 2.4.1.1.23. del DURSE parecieren contradictorios, pues mientras: i) el primero establece que debe ser a) por regla general, al momento de la inscripción, y b) excepcionalmente, para los docentes que al momento de la inscripción estén cursando un pregrado o posgrado necesario para ascender de grado, hasta antes de la etapa de divulgación de resultados de la evaluación; ii) el segundo dispone que debe ser antes de la calificación del período de prueba. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el primero regula el ascenso en el escalafón por superación de la ECDF, mientras que el segundo regula el ascenso en el escalafón solo acreditación de título
académico antes de finalizar el periodo de prueba. En el caso consultado, debemos estarnos a lo dispuesto por el artículo 2.4.1.4.1.6., pues versa sobre un docente que asciende por superación de la ECDF.
3. Conclusión ¿Cuáles son los términos para acreditar el título académico necesario para ascender en el escalafón docente por aprobación de la ECDF?
En principio, en el DURSE existen 4 situaciones diferentes y cada una con su propio término para acreditar el título académico para ascenso de grado en el escalafón docente. Dichas situaciones son las siguientes: 3.1. Docentes en ejercicio de su cargo o en permiso sindical con derechos de carrera e inscritos en el escalafón docente que ascienden por aprobar la ECDF, quienes deben acreditar el título al momento de la inscripción en la ECDF, conforme al artículo 2.4.1.4.1.6. y su parágrafo 1 ibídem. 3.2. Docentes en ejercicio de su cargo con derechos de carrera e inscritos en el escalafón docente que ascienden por aprobar la ECDF, que habían terminado un programa académico pero aún no tenían el título, o que cursaban una carrera profesional o un posgrado idóneo, quienes deben acreditar el título antes de la etapa de divulgación de resultados, conforme al parágrafo 3 del artículo 2.4.1.4.1.6. ibíd. 3.3. Docentes en periodo de prueba con o sin derechos de carrera e inscritos o no en el escalafón docente que ascienden por aprobar dicho periodo y presentar el título, quienes deben acreditar el título antes de la calificación
del periodo de prueba, conforme al artículo 2.4.1.1.23. ejusdem. 3.4. Docentes en ejercicio de su cargo con derechos de carrera e inscritos en el escalafón docente que no ascendieron de grado o se reubicaron de nivel entre 2010 y 2014, quienes deben acreditar el título en la etapa de acreditación del cumplimiento de requisitos, conforme a los artículos 2.4.1.4.5.4. y 2.4.1.4.5.8. del DURSE. Finalmente, reafirmamos que la evaluación de competencias de los servidores públicos docentes es un procedimiento administrativo reglado por: i) el Decreto-ley 1278 de 2002, ii) el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación y iii) las resoluciones regulatorias de las actividades de evaluación. Por lo tanto, cada etapa del proceso de evaluación de competencias tiene unos términos preclusivos y unas reglas específicas sobre su estructura, etapas, términos, criterios de evaluación, instrumentos de evaluación, valoración de los instrumentos, pares evaluadores, tipos de ponderaciones, etc. De tal suerte que, no es dable a los servidores públicos encargados de su aplicación, interpretar y aplicar a su arbitrio dichos términos y reglas.Se reitera que el anterior concepto se rinde en los términos del artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. (...).” Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica <NOTAS DE PIE DE PÁGINA>. 1. “Artículo 7o. Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes: (...) 7.8. Emitir conceptos y prestar asesorías de tipo jurídico a clientes internos y externos, en coordinación con las dependencias misionales, en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional. (...) 7.10. Conceptuar y establecer criterios en coordinación con las Direcciones y la Secretaría General, en asuntos jurídicos relativos a la aplicación de las normas que regulan el sector de la educación. 7.11. Establecer las directrices jurídicas para la interpretación y aplicación de las normas que regulan el servicio educativo en todos los niveles y campos de acción. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023
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