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MINEDUCACION - Concepto 61568 de 2022

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 61568 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 61568 DE 2022 (marzo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Doctor XXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre inscripción en el escalafón docente dedocente privado.

Cordial saludo.De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “1.Para inscribir a un docente de colegio privado, se acredita título de licenciado es necesario que aporte requisito que se encuentra vinculado laboralmente, Decreto 2277 de 1979?

2. Una profesional universitaria que acredite TÍTULO DE FIOSTERAPEUTA, y MAGISTER EN EDUCACIÓN, puede ser inscrita en el escalafón docente 2277 de 1979.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994: Ley General de la Educación.” 3.3. Decreto 2277 de 1979: “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.”

3.4. Decreto 1278 de 2002: “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.” 3.5. Decreto 1075 de 2015: DURSE. 3.6. Corte Constitucional, Sala Plena, C-507 de 1997. 3.7. Corte Constitucional, Sala Plena, C-673 de 2001.

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto, se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) inscripción de docentes privados en el Escalafón Docente, (ii) inscripción de profesionales no licenciados con posgrados en educación y conclusiones. 4.1. Inscripción de docentes privados en el Escalafón Docente. La Ley 115 de 1994 regula en el Capítulo II del Título X el régimen laboral y de contratación para la educación impartida por particulares, y en su artículo 196 refiere que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el Código Sustantivo del Trabajo.Por su parte, el artículo 68 del Decreto Ley 1278 de 2002 enuncia el régimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados, de la siguiente forma: “Artículo 68. Educadores de los establecimientos educativos privados. El régimen laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados, será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos internos. Los establecimientos educativos privados sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida

idoneidad ética y pedagógica, de acuerdo con lo dispuesto por el sistema de inspección, vigilancia y control de la educación y las normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional sobre el funcionamiento de este tipo de instituciones, para garantizar la idoneidad de las mismas y la calidad de la educación ofrecida.” (Negrilla fuera de texto). Sin embargo, el artículo 4 del Decreto ley 2277 de 1979 dispone que a los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de ese decreto sobre el escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones, tal y como a continuación se cita: “Artículo 4.- Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, los docentes que laboran en establecimientos educativos privados, que quieran acceder al Escalafón Docente, para efectos de inscripción y ascenso, se aplican las normas dispuestas en el Decreto Ley 2277 de 1979. Precisamente, sobre la inscripción en el escalafón de los docentes no oficiales, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-673 de 2001, sostuvo lo siguiente: “El Escalafón Nacional Docente hace las veces de un registro público mediante el cual se hace pública la

idoneidad ética y profesional de las personas en el inscritas[15], se permite la acumulación de tiempos de trabajo en el sector público educativo y en el privado, así como se garantiza una remuneración[16] acorde con el grado de calificación logrado dentro del Escalafón. La finalidad de extender a los educadores no oficiales las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones no es, entonces, la de obligarlos a pertenecer a él, sino la de extenderles su protección cuándo han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las normas que regulan la inscripción al régimen de la Carrera Docente. Tal conclusión viene a reforzarse mediante una interpretación sistemática de la norma demandada, en el contexto de su relación con las demás normas del régimen en comento.” (Negrilla fuera de texto). Entonces, el Escalafón Nacional Docente hace las veces de un registro público mediante el cual se hace pública la idoneidad ética y profesional de las personas en él inscritas, permite la acumulación de tiempos de trabajo en el sector público educativo y en el privado y garantiza una remuneración acorde con el grado de calificación logrado dentro del escalafón; para los docentes privados, se extiende la protección del escalafón cuando hayan decidido el ingreso al mismo. En este sentido, el artículo 2.4.2.1.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015, mediante le cual se establecen las condiciones para ingreso al escalafón nacional docente, dispone:

“Artículo 2.4.2.1.1.1.1. condiciones para ingreso al escalafón nacional docente. De conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.”Así las cosas, para los docentes no oficiales, el ingreso al escalafón docente del 2277 de 1979 no es previo a la vinculación pese a que son aplicables las disposiciones sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones del citado decreto (artículo 4). 4.2. Inscripción de profesionales no licenciados con posgrados en educación. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 se encarga de determinar la estructura del escalafón en catorce (14) grados, cada uno de los cuales tiene unos requisitos de títulos exigidos, capacitación y experiencia, y desde el grado seis (6) se establece como requisito, entre otros, acreditar ser profesional con título universitario diferente al de licenciado en ciencias de la educación, el cual debe desarrollar un curso de ingreso. Así las cosas, el artículo 2.4.2.1.1.1.1. mencionado resalta que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y su ingreso al Escalafón se

realizará al grado que se señala en el mismo artículo, talcomo a continuación se señala: “a) AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979. b) AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979, que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto. c) AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado. d) AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación. e) AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso. f) AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación. Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979. Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso” (Negrita y subraya fuera del texto).

Elartículo 13 del Decreto 2277 de 1979, porotrolado, determina frentea los cursos de capacitación lo siguiente: “Artículo 13. CURSOS DE CAPACITACION. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador para ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de bachiller pedagógico, licenciado en ciencias de la educación u otros en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo. Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.” (Negrita y subraya fuera del texto). Adicionalmente, puede tenerse en cuenta que el artículo 39 ibídem, señala: “ARTICULO 39. ASCENSO POR ESTUDIOS SUPERIORES. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón. ” (Negrita y subraya fuera del texto).El DURSE, por su parte, en su artículo 2.4.2.1.3.4.5., prevé que los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por

niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación. En adición, la Corte Constitucional, Sala Plena, en la Sentencia C-507 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la exigencia del título de licenciado en educación en los grados 13 y 14 del escalafón nacional docente del Decreto 2277 de 1979 y declarar el mencionado requisito inexequible, sostuvo lo siguiente: “Además de lo injustificado e inconveniente de un proceso de profesionalización como el que propone cierta parte de la norma que se revisa, se consagra un tratamiento que tampoco es necesario. Existen mecanismos diferentes que contribuyen al mejoramiento de la actividad docente y que no afectan los intereses de sectores comprometidos en la formación. Inclusive, si de proteger y fomentar el estudio de las ciencias de la educación se trata, se ha escogido el camino más oneroso para la comunidad en general y para un respetable sector de educadores, objetivos que bien pueden alcanzarse acudiendo a otro tipo de medidas que no vulneren derechos de otros.

Algo más: para la Corte resulta necesario reiterar que los criterios que han de guiar la implantación de los mecanismos de ingreso y ascenso en la profesión docente, deben concordar con los méritos reales y

efectivos que acreditan los candidatos a tales promociones y, que durante la carrera han de medirse con periodicidad; que dichos criterios pueden establecer niveles mínimos de habilidad y experiencia que la Corporación respeta, pero que de ninguna manera han de servir como pretexto para restringir el ejercicio de determinada actividad o para desconocer formas diferentes y alternativas -con el mismo o mayor nivel de preparación y práctica, de ver la vida, analizar la cultura y transmitirla con propiedad a los demás.” (Negrita y subraya fuera del texto). Así las cosas, se menciona que el curso de ingreso exigido para la inscripción en el escalafón del profesional no licenciado en el grado 6, en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, puede ser suplido por el postgrado en educación, atendiendo a lo expuesto en este concepto. Finalmente, se precisa también que a la luz de los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, los cuales establecen las competencias de las entidades territoriales certificadas, se afirma que estas últimas son las competentes para determinar si los estudios presentados por los docentes son válidos para la inscripción y ascenso en el escalafón docente.

5. Conclusiones.

Primera: Esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o

la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Segunda: El Decreto 2277 de 1979 determina que para los docentes no oficiales son aplicables las disposiciones sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones del citado decreto (artículo 4), sin que se exija previamente la vinculación para ser inscrito en el escalafón.

Tercera: El curso de ingreso exigido para la inscripción en el escalafón del profesional no licenciado en el grado 6, en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica,puedesersuplidoporelpostgradoeneducación,atendiendoalo expuesto en este concepto.Finalmente, se precisa también que a la luz de los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, los cuales establecen las competencias de las entidades territoriales certificadas, estas últimas son las competentes para determinar si los estudios presentados por los docentes son válidos para la inscripción y ascenso enelescalafón docente.

Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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