MINEDUCACION - Concepto 62625 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 62625 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 62625 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 62625 DE 2018 (Abril 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto Procesos sancionatorios en las Secretarias de Educación de Colombia. OBJETO DE LA CONSULTA "... [...] Mi consulta es encaminada a establecer si para elaborar el acto administrativo que regula el procedimiento sancionatorio de modificación, suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento y/o registro de programas de instituciones educativas de educación para el trabajo y Desarrollo humano, debe estructurarse con base a lo establecido en la actual norma Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o como argumenta la Jefe de Oficina de Inspección yVigilancia debe estructurarse el procedimiento sancionatorio conforme el proyecto de modernización de Secretarias de educación del año 2013 que a mi parecer ya esta obsoleto? Cual de las dos debo utilizar?
Les solicito muy respetuosamente su colaboración en el sentido de orientarme a la menor brevedad ya que hay casos en esta secretaria que están a la espera de ser definidos por tal procedimiento [...].” [SIC] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académica y administrativa de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. Marco jurídico. 1.1. Constitución Política de Colombia. 1.2. Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación".
1.3. Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política (...)para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 1.4. Ley 1437 de 2011: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." 1.5. Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación."
2. Análisis.
La Ley 1437 de 2011, en el capítulo I, establece la finalidad, ámbito de aplicación y principios que orientan la aplicación del procedimiento administrativo en general, estableciendo que: Artículo 1o. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos
autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden públicoen los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (...) Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación,
las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Dentro de las funciones y prerrogativas con las que cuenta el Estado Colombiano para ejercer la administración pública se encuentra la potestad sancionatoria, regulada a través de procedimientos administrativos sancionatorios que tienen un límite establecido en los principios constitucionales y legales que buscan la materialización de los fines del Estado y de la función pública (artículo 209 superior). En ese sentido, el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, frente al régimen sancionatorio establece una remisión a la Ley 1437 de 2011, así: Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores
y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática: (...) (...) Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento^ las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto. (Decreto 907 de 1996, artículo 22). (Negrilla y Subrayado fuera de texto).Así las cosas, ante una remisión expresa del Decreto 907 de 1996 -hoy compilado en el Decreto 1075, y la
obligatoriedad de aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011, resulta claro que los procedimientos de dicha índole que no cuenten con desarrollo legal especial, deberán ser tramitados con seguimiento a lo aquí dispuesto.
3. Conclusiones Primera. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales o por la Ley 734 de 2002, y en lo no previsto en ellas, se sujetarán a las disposiciones del CPACA.
Teniendo en cuenta las competencias establecidas en los artículos 2.3.7.1.1; 2.3.7.4.1, 2.3.4.16 del Decreto 1075 de 2015, la función de inspección, vigilancia y control deberá enmarcar su desarrollo con base en los fines y principios constitucionales, legales y funcionales establecidos para la Administración Pública. Ahora, dentro de la reforma, rediseño o revisión de los procesos y procedimientos de “control al servicio educativo en establecimientos de EPBM Y ETDH” a cargo de la Entidad Territorial Certificada, podrá utilizar como referente la Ley 1437 de 2011, los documentos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y los lineamientos que disponga la entidad en aras de hacer operativos los trámites a su cargo. Segunda. El Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarias de Educación y de los ciudadanos el marco normativo de la educación o “Normograma” en el cual se compilan las normas expedidas
por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link denormatividadhttps://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-514 55.html Igualmente, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por ésta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea
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