MINEDUCACION - Concepto 62821 de 2023
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 62821 de 2023
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2023
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Buscar Índice CONCEPTO 62821 DE 2023 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Bogotá, D.C., Señor(a)
XXXXXXXXXXX
XXXXXXXXX@envigado.gov co Asunto: Concepto sobre obligatoriedad en la implementación de los Planes Territoriales de Desarrollo Educativo Cordial saludo.De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. "(...) Quiero saber si existe alguna ley, decreto o normatividad que obligue a un municipio a tener un Plan
Educativo Municipal.(...)” [Sic]
2. Consulta Previamente, le manifestamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Es continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
3. Marco jurídico. 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 152 de 1994: "Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo" 3.3 Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 3.4 Ley 715 de 2001: "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 3.5 Ley 1551 de 2012: "por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." 3.6 Ley 136 de 1994: "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios." 3.7 Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Rad. No. 68001-2315-000-2002-00630-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero,
4. Análisis.
La Constitución Política en su artículo 341 establece el procedimiento bajo el cual se implementará el Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos: Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación: oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia.
No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente. El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley. El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional En concordancia con este artículo 341, el artículo 339 de la Constitución establece que a nivel regional las entidades territoriales deberán desarrollar sus propios planes de desarrollo con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos, veamos: Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo. (Subrayado propio) Acorde con lo anterior, el artículo 2 la Ley 152 de 1994, por la cual se implementan los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, establece: Artículo 2o. Ámbito de Aplicación. La Ley orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden. (Subrayado propio) El artículo 72 de la Ley 115 de 1994 dispone que el plan de desarrollo será la carta de navegación de las entidades territoriales para el diseño e implementación de los Planes Territoriales de Desarrollo Educativo, veamos: ARTÍCULO 72. Plan Nacional de Desarrollo Educativo. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, preparará por lo menos cada diez (10) años el Plan Nacional de Desarrollo
Educativo que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre el servicio educativo. Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. (Subrayado propio)PARÁGRAFO. El primer Plan decenal será elaborado en el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley, cubrirá el período de 1996 a 2005 e incluirá lo pertinente para que se cumplan los requisitos de calidad y cobertura. En línea con lo señalado, es preciso recordar que los artículos 6 y 7 numerales 6.2.1 y 7.1 de la Ley 715 de 2001, establecen la competencia de los departamentos, distritos y municipios frente a la dirección, planificación y prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, así: Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
Atendiendo a su precisa consulta a nivel municipal, el artículo 40 de la Ley 152 de 1994, establece el procedimiento que surtirá la aprobación del Plan, el cual requiere de la participación de los siguientes intervinientes: Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el caso. En ese sentido, le corresponderá a los alcaldes de acuerdo con las funciones legalmente conferidas por el artículo 91, literal A, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29, Ley 1551 de 2012, lo siguiente: Artículo 29. Modificar el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así: Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: a) En relación con el Concejo:
(...)
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
Es decir, la puesta en marcha en el caso de los Planes Municipales de Desarrollo Educativo requieren la expedición un Acuerdo, que es sancionado por el alcalde del municipio respectivo. Al respecto es necesario precisar la naturaleza de los Acuerdos. El artículo 71 de la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:ARTÍCULO 71. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia con Rad. No. 68001-23-15-000-200200630-01 y ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, determinó sobre los acuerdos: De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 71 y siguientes de la ley 136 de 2 de junio de
1994(1), la expedición de un acuerdo municipal constituye un trámite administrativo complejo en el que deben agotarse varias etapas y concurren distintas autoridades (iniciativa, debate, sanción del Alcalde, publicación, revisión por parte del Gobernador). Como en la expedición de un acuerdo municipal concurren distintas autoridades (concejo, alcalde y gobernador del departamento), este acto administrativo ha sido calificado como complejo.(2) Esta Corporación ha sostenido, en materia de actos administrativos complejos, que la validez de este tipo de decisiones está sometida a la concurrencia de las voluntades que participan en su conformación: si no confluyen tales manifestaciones de voluntad, el acto no surge a la vida jurídica y, por ende, no puede válidamente producir efectos en derecho, ni crear situaciones jurídicas particulares y concretas”. 5.Conclusión Quiero saber si existe alguna ley, decreto o normatividad que obligue a un municipio a tener un Plan Educativo Municipal. La Constitución Política es la fuente primaria de la obligación que tienen las entidades territoriales para desarrollar sus propios Planes de Desarrollo. En materia educativa, significan el diagnóstico y la hoja de ruta que se empleará por parte de la entidad territorial para orientar la gestión del sector. De igual forma, deben ser atendidas en desarrollo de esta función de los alcaldes, las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 mediante las cuales se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios La puesta en marcha de los Planes de Desarrollo Municipal debe realizarse a través de Acuerdos, expedidos por
los consejos municipales, como actos administrativos complejos, que son sancionados por el alcalde municipal. Cordialmente,
ALEJANDRO BOTERO VALENCIA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS PIE DE PÁGINA>
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.2. Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella.
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