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MINEDUCACION - Concepto 62822 de 2023

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 62822 de 2023
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2023

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 62822 de 2023 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 62822 DE 2023 (marzo 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Bogotá, D.C., Señor(a) xxxxxxxx xxxxxxxxxxxxx@hotmail.com Asunto: Concepto sobre si una persona jurídica con ánimo de lucro puede crear colegios privados Cordial saludo.De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades

como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. "(...) ¿Legalmente puede una Sociedad Comercial {persona jurídica con ánimo de lucro), bien sea sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad por acciones simplificada SAS, entre otras, reguladas por el código de comercio Colombiano, CREAR COLEGIOS PRIVADOS?(...) [Sic]”

2. Consulta.

Previamente aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En consecuencia su consulta ha sido sintetizada así: ¿Puede una persona jurídica con ánimo de lucro crear colegios privados? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1 Constitución Política 3.2 Ley 115 de 1994: "Por la cual se expide la ley general de educación." 3.3 Decreto 1075 de 2015: "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector

Educación." 3.4 Sentencia SU-624 de 1999

4. Análisis.

La Constitución Política a través del artículo 365, establece que los servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado colombiano pueden ser ofrecidos por particulares, bajo los siguientes términos: ARTÍCULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. (Subrayado propio)La anterior disposición, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución Política en relación con la educación preescolar, básica y media, y Superior, el cual reza así: Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. (...) Bajo esa misma línea, el artículo 3 de la Ley 115 de 1994, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. (Subrayado propio) Por su parte, el artículo 2.3.2.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015 que autoriza a los establecimientos educativos privados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, supone la misma línea sugerida por el artículo 3 de la Ley 115 de 1994, veamos: Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo. La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto. Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 202 de la Ley

115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo. (Subrayado propio) Pese a que las dos normas superiores no disponen de manera taxativa la posibilidad de que personas jurídicas con ánimo de lucro funden establecimientos educativos, es necesario citar lo dispuesto por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en el que se establece: ARTÍCULO 202. Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto representen financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; (...) ( Subrayado propio)

Sobre la actividad empresarial que se deriva de la fundación de instituciones educativas privadas, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-624 de 1999, señaló:(...) Al permitirse la prestación del servicio público de la educación por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Portal razón la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educación privada, máxime cuando la propia Constitución permite que "los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Y esta escogencia se puede orientar hacia la educación privada.(..) (Subrayado propio)

5. Conclusión Acorde con las disposiciones normativas y la jurisprudencia citada, se puede concluir que está conforme con la ley que personas jurídicas con ánimo de lucro funden instituciones educativas.

Cordialmente, ALEJANDRO BOTERO VALENCIA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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