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MINEDUCACION - Concepto 63040 de 2021

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 63040 de 2021
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2021

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 63040 de 2021 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 63040 DE 2021 (abril 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre cambio de sede de institución educativa sin licencia de construcción. Cordial saludo, De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto. “Cordial saludo, De la manera más respetuosa elevo la presente consulta, con el objeto de definir la actuación jurídica que se debe desplegar ante una Institución educativa que no cuenta con licencia de construcción, la cual mediante acto administrativo en el año 2001 se le autorizó la prestación del servicio educativo, por parte de la secretaría de educación departamental.

No obstante en el año 2013, realizan cambio de sede sin autorización de la secretaria Municipal ya creada de su jurisdicción a una infraestructura que no cuenta con licencia de construcción. Actualmente se les ha otorgado un plazo prudencial para presentar la licencia de construcción al 25 de mayo del presente año, a la institución educativa, ante la secretaría de educación de su jurisdicción. Así las cosas y en dado caso que dicha institución no presente dicho documento al ente territorial, cuál debe ser la actuación que debe adelantar esa secretaria en contra de la institución educativa.” [Sic]

2. Consulta.

Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos

consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco jurídico. 3.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2. Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación.” 3.3. Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3.4. Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.” 3.5. Decreto 1077 de 2017 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,

Ciudad y Territorio.”

4. Análisis.

Para contestar el presente concepto se abocarán las siguientes tesis jurídicas: (i) competencias de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio público de educación estatal, (ii) licencia de funcionamiento en instituciones de educación formal, (iii) licencia de funcionamiento en instituciones de educación para eltrabajo y desarrollo humano, (iv) procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento y sanciones y respuesta. 4.1. Competencias de la Nación y las entidades territoriales en la prestación del servicio público de educación

estatal. La prestación del servicio público de educación por parte del Estado está descentralizada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones pertinentes de las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 790 de 2002. No obstante, aún se conserva el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa”, característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano desde la Constitución de 1886, ratificado por la Constitución de 1991, en virtud de nuestro sistema político de Estado Unitario. Los objetivos, funciones y competencias constitucionales (Constitución Política de 1991: arts. 2, 41, 44, 45, 52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 356, 357, 361 y 366), legales(Leyes 30 de 1992, 115 de 1994,715 de 2001, 1176 de 2007, 1188 de 2007, 1324 de 2009, 1618 de 2013, 1620 de 2013, 1740 de 2014, 1753 de 2015, 1804 de 2016, 1832 de 2017, 1874 de 2017 entre otras) y reglamentarias (Decretos Nacionales 5012 de 2009 y 1075 de 2015) del Ministerio de Educación Nacional versan fundamentalmente sobre la formulación, ejecución, evaluación y ajuste de los políticas, planes, programas y proyectos. Bajo el contexto anterior, aspectos de dirección de política del sector a nivel nacional como la regulación

jurídica, expedición de normas técnicas generales, planeación del sector, generación de políticas públicas en todos los niveles y modalidades de educación, impuso y coordinación de programas educativos, definición de la canasta educativa, implementación de criterios pedagógicos, asesoría de entidades territoriales, adopción de instrumentos de calidad, financiación, distribución de los recursos, criterios de manejo de las plantas de personal del sector, evaluación de la prestación del servicio, promover y gestionar la cooperación internacional, propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente, y coordinar todas las acciones educativas del Estado, entre otros; están a cargo de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional (MEN), conforme a los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 5 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias al respecto. Mientras tanto, asuntos como la organización, vigilancia, concursos públicos, cofinanciación, prestación directa, administración del personal administrativo y docente, aplicación del régimen disciplinario, administración de las instituciones educativas, entre otros; está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus secretarías de educación o quien haga sus veces, conforme a los artículos 130, 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normas concordantes y reglamentarias sobre la materia. 4.2. Licencia de funcionamiento en instituciones de educación formal.

Los requisitos establecidos para los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio de educación formal fueron reglamentados en el Decreto 1075 de 2015 de la siguiente manera: "Artículo 2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media. Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes quepuede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento. Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en

las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo. Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen. Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta. Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo. Parágrafo 1. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de

funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva. Parágrafo 2. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título. (Decreto 3433 de 2008, artículo 3).” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las instituciones de educación formal de niveles preescolar, básica y media, deben contar con licencia de funcionamiento que los habilite a impartir dichos niveles. Esta última es expedida por la Secretaría de Educación respectiva. Para expedir la licencia de funcionamiento se requiere presentar previamente una información respectiva, en la cual se encuentra la ubicación de su planta física. A su vez, la licencia de funcionamiento tiene tres (3) modalidades, las cuales son definitiva, condicional y provisional, y el solicitante solo se entenderá autorizado para prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad definitiva y condicional. Dentro de la información establecida para expedir las licencias de funcionamiento definitivas se encuentra que deben tener una licencia de construcción y concepto de uso del suelo. En similar sentido, la licencia de funcionamiento condicional se otorga previa presentación de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El artículo 2.3.2.1.4. del citado Decreto, en su parágrafo, determinó los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento en la modalidad condicional o definitiva:

“Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.(…) i) Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica; (…) Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.” (Negrita fuera de texto). En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo anteriormente mencionado, es necesario presentar con la solicitud los requisitos mencionados en el artículo 2.3.2.1.3. ibídem, dentro de los cuales se encuentra la copia de la licencia de construcción con el fin de obtener la licencia de funcionamiento condicional o definitiva. Además, se indica que la respectiva licencia de funcionamiento es otorgada para esa respectiva ubicación de esa planta física en la cual se indicó y se aportó copia de la licencia de construcción. Esta última está definida en el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto 1077 de 2015, el cual indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7 Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes: (…)”. Por otro lado, en los términos del parágrafo 2º del artículo citado, las licencias de funcionamiento que fueron expedidas con anterioridad al 12 de febrero de 2008, como en el caso en que se consulta, mantendrán su vigencia, a menos que se depreque o requiera una modificación, evento en el cual se deben aplicar las disposiciones del Decreto 1075 de 2015. Así las cosas, si hay modificación de la licencia de funcionamiento, para efectos de prestar el servicio de educación formal en una nueva sede, es menester tener en cuenta lo determinado en el artículo 2.3.2.1.9. del citado Decreto, cuyo tenor expresa: “Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento

educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado. Parágrafo. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses deanticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.” (subrayado y resaltado fuera del texto). En vista de lo anterior, se indica que para deprecar una novedad, como el cambio de sede dentro de la misma

entidad territorial certificada, se necesita una solicitud de modificación del acto administrativo que otorgó la licencia de funcionamiento, en la cual, el titular de la licencia presentará la petición y anexará los soportes correspondientes, en ese caso, la copia de la respectiva licencia de construcción. En otros términos, los establecimientos educativos de educación formal, no pueden cambiar de sede sin la autorización respectiva, pues para tal efecto, necesitan solicitar la modificación del acto administrativo que les otorgó la licencia de funcionamiento, y para tal efecto, tendrá que anexar los respectivos documentos, que en este caso, de conformidad con el artículo 2.3.2.1.3. del Decreto 1075 de 2015, para las licencias definitivas y condicionales, requerirá de la presentación previa de la licencia de construcción de la nueva sede, para que sea la entidad territorial la que decida si procede a la modificación del respectivo acto administrativo, en lo que atañe al cambio de sede. Si el traslado de sede se realiza dentro de otra entidad territorial certificada, le corresponde a la Secretaría de Educación de la nueva ETC la verificación de los requisitos para la expedición de la nueva licencia, entre estos la licencia de construcción, para lo cual dejará constancia y le oficiará a la Secretaría de Educación respectiva para que proceda a cancelar la licencia anterior. 4.3. Licencia de funcionamiento en Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. El artículo 2.6.3.1. del Decreto 1075 de 2015, señala los requisitos para prestar el servicio educativo de

educación para el trabajo y el desarrollo humano: “Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994. La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.”

(Negrita y subrayas fuer de texto). El artículo 2.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015, define la licencia de funcionamiento, en los siguientes términos: “Artículo 2.6.3.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada. La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas. Parágrafo 1°. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el

trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título. Parágrafo 2°. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.”Para crear una institución de ETDH, el artículo 2.6.3.4. del Decreto 1075, establece que el interesado deberá solicitar la licencia de funcionamiento a la secretaría de educación respectiva, con la siguiente información: “Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines de la institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

Parágrafo. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.” (Negrita y subraya fuera de texto). De otra parte, para ofertar y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro, esto es, con el acto administrativo que certifique el cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento de dicho programa, expedido por la secretaría de educación del lugar de su domicilio, tal y como lo estipula el artículo 2.6.4.6. del Decreto 1075 de 2015, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 2.6.4.8. del mencionado Decreto. En ese orden de ideas, se advierte que para obtener una licencia de funcionamiento en aras de prestar el servicio de educación para el trabajo y desarrollo humano de carácter privado, es menester allegar, para su solicitud, copia de la licencia de construcción, por ende, este es un requisito previo a su expedición. El artículo 2.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015 reglamentó las modificaciones de la licencia de funcionamiento de las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano. Veamos: “Artículo 2.6.3.6. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa,

implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad territorial competente.” (Negrita y subraya fuera de texto). De manera similar que en los establecimientos de educación formal, las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano de carácter privado requieren, para efectos de cambiar de sede, de la necesidad de solicitar y obtener de forma previa la modificación de la licencia inicial, es decir, el cambio de sede no puede realizarse sin este trámite.Por consiguiente, y en atención a su consulta, el numeral 7 del artículo 2.3.6.4. del Decreto 1075 de 2015 señala el deber del peticionario de adjuntar la identificación de la planta física y la copia de la licencia de construcción, lo cual deberá aportarse para modificar la licencia inicial y poder prestar el servicio en la nueva sede. 4.4. Procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento y sanciones. Esta Oficina Asesora Jurídica, en ánimos de atender su consulta, se permite indicar que ya se ha pronunciado con anterioridad frente al procedimiento administrativo de cierre de establecimientos educativos privados sin licencia de funcionamiento, tanto de educación formal como de educación para el trabajo y desarrollo humano, por lo que se traen a colación las nociones expuestas en el Concepto 2020-EE-261890 del 30 de diciembre de 2020.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.1.11. del Decreto 1075 de 2015, corresponde a las entidades territoriales certificadas ejercer la función de inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción. “Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación. Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior. Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.” (Negrita fuera de texto). En el caso de establecimientos educativos sin licencia, el artículo 2.3.7.4.6. ibídem, estipula lo siguiente: “Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.” (Negrita fuera de texto).

Sobre el particular, esta Oficina Jurídica ha considerado que frente al cierre inmediato del establecimiento educativo que se encuentre operando sin licencia de funcionamiento, la entidad territorial certificada ejerce sus funciones de policía administrativa, en virtud de su competencia de inspección y vigilancia del servicio público educativo. En todo caso, deberá adelantarse respetando las garantías mínimas del derecho fundamental al debido proceso administrativo, entre ellas: (i) conocer el inicio de la actuación y ser notificado en debida forma; (ii) que se adelante por la autoridad competente y con respeto de las normas propias de cada juicio y (iii) ejercer el derecho de defensa y contradicción. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado respecto de la sanción administrativa, lo siguiente: “SANCION ADMINISTRATIVA – Medidas Una sanción administrativa puede estar acompañada de: a. Medidas tendientes a restablecer el orden jurídico alterado. En este supuesto la decisión de la administración se encamina a volver las cosas al estado anterior, como se encontraban antes de que la conducta ilícita fuera desplegada. Los ejemplos son abundantes en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la multa en ámbitos como el urbanístico, el ambiental o el sanitario se ve acompañada de la orden de demolición de edificios o construcciones realizadas ilegalmente, el sellamiento de establecimientos que funcionan por fuera de las normas

que regulan el sector o el decomiso de sustancias o especies poseídas en contravía de disposiciones legales y reglamentarias. Se trata en estricto sentido de una manifestación propia del poder de policía administrativa restablecedora de la legalidad (…)”. (Sentencia número 05001-23-24-000-1996-0068001(20738) de Consejo deEstado - Sala Plena Contenciosa AdministrativaSección Tercera, de 22 de octubre de 2012) (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, esta misma Corporación en Sentencia del 22 de marzo de2018, Radicación número: 25000-2324-000-2004-00009-01, indicó: “En atención a que el cierre definitivo del establecimiento fue una orden impartida por la autoridad de policía, en ejercicio de la competencia de velar por la observancia de las normas sobre usos del suelo, debe indicarse que esta no constituye una sanción, sino la aplicación o cumplimiento de las normas urbanísticas, de orden público, que tienen efecto general inmediato, de manera que sus destinatarios no pueden invocar frente a ellas derechos adquiridos para no cumplirlas. En relación con la naturaleza jurídica de tales actos, en sentencia de 20 de septiembre de 2002, reiterada con posterioridad, la Sección Primera del Consejo de Estado estableció que los actos de cierre de establecimientos por parte de las autoridades de policía, en cumplimiento de la aludida función, no comportan ejercicio de función jurisdiccional ni constituyen ejercicio de una potestad sancionatoria. […] De manera que, si bien los actos aquí demandados fueron expedidos por autoridades de policía, estos no

comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una controversia entre dos partes en conflicto. Por tanto, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en la función administrativa que tienen atribuidas dichas autoridades para hacer valer las normas del uso del suelo y en tal sentido, constituyen actos administrativos demandables ante la juri

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