MINEDUCACION - Concepto 63854 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 63854 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2026 Señor(a) XXXXX | | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico sobre la posibilidad de destinar días del calendario académico para la realización de cursos preparatorios de pruebas Saber. | Cordial saludo, En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la expedición y el trámite de modificación del calendario escolar de observancia obligatoria para las instituciones educativas estatales, así:
Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil. Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios. Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Es claro entonces que el calendario académico deberá ir en concordancia con lo establecido para la jornada escolar, y deberá contar como mínimo con 40 semanas lectivas anuales de trabajo académico. Así mismo, cualquier modificación que se pretenda realizar al calendario académico, de conformidad con la regulación expedida por el Gobierno Nacional, deberán ser solicitadas y justificadas ante el Ministerio de Educación Nacional y autorizadas por éste.
6. Respuesta / Conclusión Así mismo, cualquier modificación que se pretenda realizar al calendario académico, de conformidad con la regulación expedida por el Gobierno Nacional, deberán ser solicitadas y justificadas ante el Ministerio de Educación Nacional y autorizadas por éste.
6. Respuesta / Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
La prestación del servicio público educativo en Colombia se desarrolla bajo un esquema de descentralización administrativa, conforme a los artículos 286 y 287 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001. En virtud de estas disposiciones, las entidades territoriales certificadas tienen la competencia para dirigir, planificar, organizar y supervisar el servicio educativo en su jurisdicción, así como ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas oficiales. No obstante, dicha autonomía debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, la ley y la regulación expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En materia de jornada escolar, el Decreto 277 de 2025, que modificó el artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015, establece que el horario escolar debe desarrollarse durante las cuarenta (40) semanas lectivas definidas legalmente y garantizar el cumplimiento de intensidades horarias mínimas efectivas para cada nivel educativo. La norma dispone además que, como mínimo, el 80% de la intensidad horaria semanal y anual debe destinarse al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales previstas en la Ley 115 de 1994. Por ello, el tiempo de la jornada escolar está orientado específicamente al cumplimiento del plan de estudios y del Proyecto Educativo Institucional (PEI). En concordancia con lo anterior, los cursos preparatorios para las pruebas Saber o ICFES no constituyen actividades obligatorias ni requisitos legales para la presentación del Examen de Estado. En consecuencia, su realización debe mantenerse en el ámbito voluntario y extracurricular, sin sustituir las actividades pedagógicas ordinarias ni afectar el desarrollo normal de las clases. Adicionalmente, el calendario académico es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones educativas oficiales. El artículo 86 de la Ley 115 de 1994 establece que el año escolar debe comprender un mínimo de cuarenta semanas de trabajo académico, mientras que el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a las entidades territoriales certificadas fijar anualmente dicho calendario. A su vez, el artículo 2.4.3.4.2 del mismo decreto señala expresamente que los rectores, directores, consejos directivos y autoridades territoriales no tienen competencia para variar la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y de la jornada escolar, salvo autorización del Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, ste tipo de actividades únicamente podrían desarrollarse en horarios extracurriculares o complementarios que no interfieran con las horas efectivas de clase ni con las cuarenta semanas lectivas obligatorias previstas por la normativa vigente. El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image] Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica [[image: Ir al inicio]](#documento_top "Ir al inicio") [image] Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 978-958-785-441-1 En línea
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1. Alcance del concepto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho. En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas:
(...) ¿Es legal que una institución educativa pública destine un día hábil de clases regulares para el desarrollo de un curso de preparación para las pruebas ICFES ofrecido por una empresa privada? Adicionalmente, agradezco se me informe:
Si existen lineamientos, restricciones o condiciones específicas que regulen este tipo de actividades dentro del calendario académico oficial. Qué normativa respalda o limita este tipo de actuaciones por parte de las instituciones educativas públicas. (...) [Sic]
3. Marco jurídico - Constitución Política de Colombia de 1991. - Ley 115 de 1994. - Ley 715 de 2001. - Decreto 1075 de 2015. - Decreto 277 de 2025.
4. Consideración previa - Decreto 1075 de 2015. - Decreto 277 de 2025.
4. Consideración previa Es pertinente, en primer lugar, contextualizar que los planteamientos desarrollados en la presente comunicación son el resultado de un ejercicio interpretativo y técnico, adelantado de manera articulada entre esta Oficina, y la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, Subdirección de dependencias adscritas a este Ministerio. Esta coordinación interdependencial tuvo como finalidad asegurar una lectura jurídica y técnica rigurosa, coherente y debidamente fundamentada del asunto objeto de consulta, en concordancia con el marco normativo aplicable y las competencias institucionales de cada dependencia.
En desarrollo de esta articulación, la mencionada Subdirección, compartió un conjunto de consideraciones, dentro del ámbito de sus funciones misionales, que resultan relevantes para realizar un análisis integral y contextualizado del caso planteado. Dichos aportes contribuyeron significativamente a la construcción de una postura institucional unificada, que permite ofrecer una respuesta de fondo, estructurada y técnicamente sustentada, en consonancia con lo solicitado por la entidad peticionaria. Este trabajo conjunto refleja el compromiso del Ministerio con la articulación interna, la calidad técnica de sus conceptos y la garantía de respuestas consistentes con los principios de legalidad, seguridad jurídica y orientación al servicio público de educación.
5. Análisis 5.1. Descentralización del servicio público educativo De conformidad con los artículos 286 y 287 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, tienen autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y de la ley.
En concordancia, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera:
Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:
6.2. Competencias frente a los municipios no certificados:
6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados:
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (...) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (...) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo. 5.2. Jornada escolar La jornada escolar se deberá enmarcar dentro de las cuarenta (40) semanas lectivas anuales previamente establecidas por la Ley 115 de 1994 y dentro del calendario académico que para el efecto fije la entidad territorial certificada a la cual pertenezca la institución educativa, de acuerdo a las facultades y competencias administrativas dadas por la Ley a dichas entidades. El Decreto 277 de 2025, modificó lo relativo al horario de la jornada escolar, en su artículo 1 define lo siguiente:
Artículo 1o. Modifíquese el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:
| | | | | --- | --- | --- | | Horas semanales | | Horas anuales | | Básica primaria | 25 | 1.000 | | Básica secundaria y media académica | 30 | 1.200 | | Media técnica | 37 | 1.480 | Parágrafo 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales. Parágrafo 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. Parágrafo 3o. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes. De lo anterior, se puede concluir que el número de horas diarias que deben estar los estudiantes en actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, son: (i) 4 horas para el nivel Preescolar; (ii) 5 horas para la Básica Primaria; (iii) 6 horas para la Básica Secundaria y Media Académica, y; (iv) 7,4 para la Media Técnica. El artículo 2.4.3.1.2 del Decreto 1075 de 2015, mantiene las intensidades académicas establecidas para la jornada escolar tanto en la jornada de la mañana, tarde, o en jornada única. 5.3. Calendario académico La Ley 115 de 1994 dispone, respecto de la adopción y observancia del calendario académico anual, lo siguiente:
5.3. Calendario académico La Ley 115 de 1994 dispone, respecto de la adopción y observancia del calendario académico anual, lo siguiente:
Artículo 86. Flexibilidad del calendario académico. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por periodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestral es de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) periodos vacacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1075 de 2015 reglamentó la expedición y el trámite de modificación del calendario escolar de observancia obligatoria para las instituciones educativas estatales, así: