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MINEDUCACION - Concepto 65089 de 2016

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 65089 de 2016
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2016

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 65089 de 2016 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 65089 DE 2016 (mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá D.C., Señora Asunto: Conteo de experiencia profesional cuando el título es convalidado CONSULTA "Desde la Secretaría de Gobierno estamos tramitando el proceso de una persona que hizo un pregado en Estados Unidos y se graduó en el año 2010. Sin embargo, hizo la convalidación acá en Colombia en el año 2014. Deacuerdo a lo anterior, quisiera saber si la experiencia profesional ¿empieza a contar a partir de la fecha de su grado (2010) o a partir de la fecha de la convalidación en Colombia (2014)?" NORMAS RELACIONADAS Y RESPUESTA En primer lugar es oportuno recordar que la convalidación es el reconocimiento que el gobierno colombiano efectúa sobre un título de educación superior, otorgado por una institución de educación superior extranjera o por

una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país para expedir títulos de educación superior. El procedimiento es realizado por este Ministerio y busca determinar, mediante un examen de legalidad y un examen académico de los estudios realizados, la equivalencia del título obtenido en el exterior con uno obtenido en Colombia. Efectuada la anterior aclaración, es necesario advertir que en la consulta no se identifica cuál es el área de formación en la que la persona desarrolló estudios, lo cual tiene incidencia directa en la forma como se contabiliza la experiencia según la carrera cursada. Así las cosas, esta oficina asesora ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el tema consultado en radicados como el 2014ER02833, donde se manifestó: ARTÍCULO 229 del Decreto ley 19 de 2012. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. Es decir, la experiencia profesional de debe contabilizar a partir de la terminación de los estudios y aprobación del pensum académico correspondiente, sin que esté requiriendo que se haya obtenido el respectivo título, y menos la tarjeta profesional. Esta argumentación tiene como fundamento que el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 229 está regulando un tema específico como lo es el término desde el cual se debe contar la experiencia

profesional. Es decir, siendo un decreto con fuerza de ley, puede modificar normas anteriores que tengan la categoría de leyes de la República, y que reglamentan el mismo tema. El Decreto ley 019 de 2012 en su artículo 238 señala que el mismo rige a partir de su publicación. Es decir, la modificación realizada por el artículo 229 del Decreto ley 19 de 2012, es aplicable a partir de su vigencia, esto es, a partir del 10 de enero de 2012, y no a situaciones consolidadas con anterioridad, en aplicación del principio general que la ley rige hacia el futuro. Igualmente, en el eventual caso de que el pregrado de la persona haya sido en ingeniería, recientemente esta oficina asesora conceptuó así, dentro del radicado 2016ER047583: A su vez, la Corte Constitucional tuvo en consideración los antecedentes de la ley demandada y puso de presente que la intención de la Ley 842 de 2003 fue regularla profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares teniendo en cuenta su riesgo social, para concluir que "de la discusión de la Ley 842 de 2003 se puede inferir que i) l a s actividades desarrolladas (art. 2 proyecto de ley) por quienes ejercen la ingeniería, profesiones afines y auxiliares generan impacto directo en la sociedad; ii) por lo tanto, por ser ésta una actividad que tiene un alto riesgo social se encuentra entre aquellas profesiones que no son de libre ejercicio y por ende, el Legislador tiene la potestad para regularla; iii) es claro entonces que, para su ejercicio legal se debe contar con la respectiva

Matrícula o Certificado Profesional; iv) lo que llevó a concluir al Legislador que es razonable, proporcionado y ajustado al ordenamiento jurídico que la experiencia profesional se contabilice a partir de la expedición de la matrícula o certificado profesional. Teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la regulación referente a la profesión de ingeniería, profesiones afines y auxiliares pasa la Corte a verificar si en el caso concreto se vulneró el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo expuestos por los actores.Por las anteriores razones, la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: (i) que la profesión de ingeniero, profesiones afines y auxiliares son todas ellas actividades que involucran un claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un título académico está destinada a conjurar una serie de amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre los ciudadanos y que pueden amenazar su vida, integridad personal, seguridad y su salud; (iii) que de ninguna manera se trata de discriminar con esta norma a un grupo de profesionales sobre otros, sino que a partir de los mayores requerimientos para el cómputo de la experiencia profesional en actividades relacionadas con la ingeniería, profesiones afines y auxiliares se trata de proteger a la comunidad y la sociedad de eventuales riesgos sociales; (iv) que dicha diferenciación cumple con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, ya que el legislador en su potestad de libre configuración en el establecimiento de títulos de idoneidad de actividades que impliquen riesgo social lo que estableció fue la posibilidad de que se valorara en este caso la

experticia a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, circunstancia que tiene como finalidad evitar riesgos sociales por el ejercicio de esta actividad; por último y (v) tampoco se comprueba que esta norma viole el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.P, porque en este caso no se está restringiendo la posibilidad de trabajar y acceder al concurso de méritos, sino que se establece una diferenciación razonable y justificada que se deriva de la libre configuración del legislador en la exigencia del título de la idoneidad para evitar el riesgo social en el ejercicio de determinadas profesiones que pueden afectar los intereses de la comunidad. En este sentido, la Corte Constitucional termina por computar la experiencia profesional a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, decisión que tiene como finalidad la de evitar o minimizar los riesgos que puede implicar su ejercicio dado que su desempeño repercute directamente en la sociedad, todo lo cual justifica el establecimiento de una normatividad especial, más exigente y rigurosa que la que se establece para otras profesiones y actividades que no implican dicho riesgo. Efectuadas las anteriores consideraciones, junto con los precedentes que llevaron a la Corte Constitucional a declarar la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 842 de 2013, esta oficina asesora jurídica considera pertinente señalar que conforme lo analizado, el criterio para computar la experiencia profesional de los ingenieros, es a partir de la expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. (Subrayado propio)

Conforme lo descrito en líneas anteriores depende de la formación en pregrado para determinar si la experiencia debe contabilizarse con el criterio general, esto es, a partir de la terminación de los estudios y la aprobación del pensum correspondiente o por el contrario a partir de la inscripción o registro profesional. El anterior concepto se extiende en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), introducido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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