MINEDUCACION - Concepto 65447 de 2025
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 65447 de 2025
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2025
Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Inicio Documento Inicio Documento Concepto 65447 de 2025 ME Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 65447 DE 2025 (marzo 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2025 Señor(a) XXXXX Asunto: Respuesta a consulta con radicado No. 2025-ER-0047488 sobre posibilidad de pérdida de cupo ypermanencia en el sistema educativo Cordial saludo, De conformidad con la consulta del asunto, presentada mediante el radicado de la referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con las funciones establecidas en los numerales 10 y 12del artículo 7 Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023. Previamente, aclaramos que esta Oficina Asesora Jurídica no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades, sino que emite conceptos jurídicos,
entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance o aplicación de una norma jurídica, o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo. En ese entendido, este concepto se encaminará a responder a los interrogantes incluidos en su consulta, para lo que daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, que usted interesado podrá aplicar, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto. Atendiendo a lo anterior, su consulta se centra en la solicitud que a continuación se detalla:
1. Objeto de consulta «(…) A través del presente oficio solicito a ustedes puedan brindarme fundamentación legal, claridad y precisión sobre CAUSALES Y LEGALIDAD de la negativa o perdida de cupo de estudiantes en establecimientos de educación básica y media en Colombia por desatención e incumplimiento sistemático a las normativas convivenciales.
Si bien es cierto que la educación es un derecho-deber no he podido encontrar un concepto que me aclare si es constitucionalmente legal o, dicho de otra forma: “permitido” que una institución pueda negarle el cupo a un estudiante por aspectos relacionados con la convivencia/conducta. (…)» [Sic]
2. Marco jurídico, jurisprudencial y doctrinario 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Ley 115 de 1994. Ley General de Educación.
2.3. Ley 715 de 2001. Por la cual se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud. 2.4. Ley 1620 de 2013. Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. 2.5. Decreto 1075 de 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector EducaciónDURSE. 2.6. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-772 de 2000. 2.7. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-706 de 2002. 2.8. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1233 de 2003. 2.9. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-967 de 2007 2.10. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-526 de 2017. 2.11. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-240 de 2018. 2.12. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. T-132 de 2023. 2.13. Concepto No. 2021-EE-321047. Ministerio de Educación Nacional.3. Análisis Para atender la consulta se hará referencia a lo siguiente: (i) descentralización administrativa del servicio público
educativo, (ii) autonomía escolar, (iii) manual de convivencia escolar y debido proceso en el entorno estudiantil y (v) doble dimensión del derecho a la educación. 3.1. Descentralización administrativa del servicio público educativo La Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, establecen que la prestación del servicio público de educación se encuentra descentralizada administrativamente, aunque sigue manteniendo su centralización política en cabeza del Ministerio de Educación Nacional. En particular, la Ley 715 de 2001 consolidó la figura de la descentralización administrativa de la prestación del servicio público educativo, determinando las funciones a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, de la siguiente manera: Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados: 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (…) 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción (…) Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados:
7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley (…) 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República (…) 7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su en su jurisdicción (…) Así las cosas, es competencia de las entidades territoriales certificadas dirigir y planificar la prestación del servicio educativo en su territorio, así como orientar la prestación del servicio en su jurisdicción y ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente que resulte aplicable por parte de las instituciones educativas a su cargo. 3.2. Autonomía escolar La Ley 115 de 1994 dispone en el artículo 77 la garantía de la autonomía escolar para las instituciones educativas colombianas, en los siguientes términos: Artículo 77. Autonomía escolar. Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.Parágrafo. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces,
serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley. En ese sentido, los establecimientos educativos pueden organizar sus currículos, los métodos de enseñanza y las actividades formativas que deseen desarrollar en los niveles de preescolar, básica y media. Lo anterior aplica tanto para las instituciones educativas oficiales como para las privadas. 3.3. Manual de convivencia escolar y debido proceso en el entorno estudiantil La Ley 115 de 1994 dispone que es obligatorio para todas las instituciones educativas contar con un manual de convivencia, en los siguientes términos: Artículo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres tutores y los educandos al firmar la matricula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo. Posteriormente, la Ley 1620 de 2013 contempló más ampliamente el contenido con que debe contar el manual de convivencia, así: Artículo 21. Manual de convivencia. En el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, y además de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, los manuales de convivencia deben identificar nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los
derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, que permitan aprender del error, respetar la diversidad y dirimir los conflictos de manera pacífica, así como de posibles situaciones y conductas que atenten contra el ejercicio de sus derechos. El manual concederá al educador el rol de orientador y mediador en situaciones que atenten contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como funciones en la detección temprana de estas mismas situaciones, a los estudiantes, el manual les concederá un rol activo para participar en la definición de acciones para el manejo de estas situaciones, en el marco de la ruta de atención integral. El manual de convivencia deberá incluir la ruta de atención integral y los protocolos de que trata la presente ley. Acorde con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el manual de convivencia define los derechos y obligaciones de los estudiantes de cada uno de los miembros de la comunidad educativa, a través de los cuales se rigen las características y condiciones de interacción y convivencia entre los mismos y señala el debido proceso que debe seguir el establecimiento educativo ante el incumplimiento del mismo. Es una herramienta construida, evaluada y ajustada por la comunidad educativa, con la participación activa de los estudiantes y padres de familia, de obligatorio cumplimiento en los establecimientos educativos públicos y privados y es un componente esencial del proyecto educativo institucional. El manual de que trata el presente artículo debe incorporar, además de lo anterior, las definiciones, principios y responsabilidades que establece la presente ley, sobre los cuales se desarrollarán los factores de promoción y
prevención y atención de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con el manual de convivencia y dará los lineamientos necesarios para que allí se incorporen las disposiciones necesarias para el manejo de conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar, y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia, de conformidad con el artículo 22 de la presente ley. En consonancia, el Decreto 1075 de 2015 contiene las siguientes disposiciones relevantes respecto a la obligatoriedad de adoptar el manual de convivencia y la forma en que se modifica:Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (…)
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento (…) A su vez, el Decreto 1075 de 2015 dispone:
Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa. En particular debe contemplar los siguientes aspectos: (…)
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación (…)
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa (…)” Finalmente, cabe precisar que no es un poder de regulación absoluto el que asiste a las instituciones educativas al redactar sus manuales de convivencia, como lo mencionó la misma Corte Constitucional en sentencia T-526 de 2017, que menciona en qué casos es posible que dichos estatutos regulen incluso los comportamientos de las personas que pueden afectar derechos fundamentales ajenos, en los siguientes términos: Así pues, con el fin de determinar qué tipo de limitaciones al libre desarrollo de la personalidad resultan constitucionalmente admisibles, la jurisprudencia parte de distinguir dos tipos de actuaciones del sujeto que son
susceptibles de un escrutinio igualmente diferenciado: - Aquellos comportamientos que solo conciernen a la persona y que, por ende, no interfieren en la eficacia de derechos de terceros: consisten en expresiones propias del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, de manera general, no pueden ser válidamente orientadas o restringidas. - Aquellas actuaciones en donde el comportamiento del sujeto puede incorporar afectaciones a derechos fundamentales de otras personas, caso en el cual sí son admisibles limitaciones, siempre y cuando superen satisfactoriamente criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, la restricción correspondiente solo devendrá legítima cuando cumpla con finalidades constitucionalmente obligatorias, como son precisamente la protección de los derechos fundamentales de otras personas. Incluso, la misma Ley 115 de 1994, en su artículo 96, establece lo siguiente: Artículo 96. Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociada a otra causal expresamente contemplada en el reglamentoinstitucional o manual de convivencia. Ahora bien, con respecto al debido proceso que debe ser garantizado en la determinación del contenido de los manuales de convivencia, esta Oficina ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto de las funciones y facultades sancionatorias a cargo de las instituciones educativas en distintas ocasiones.
Es oportuno traer a colación el concepto expedido con radicado No. 2021-EE321047, en el cual esta Oficina expresó que con el acto o contrato de matrícula, los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes y los educandos se obligan a cumplir las normas del reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo elegido para tomar el servicio de educación, documento que define los derechos y obligaciones de los estudiantes, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994. Con respecto a la autonomía que se predica de los planteles educativos para autorregularse, y particularmente, frente a la libertad para determinar las conductas reprochables y las medidas a adoptar al respecto, ha dicho la Corte en la sentencia T-967 de 2007: Las instituciones educativas tienen la autonomía, dentro del marco constitucional y legal, para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las relaciones dentro de la comunidad educativa. Sin embargo, también tienen el mandato de regular dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera de los miembros de la comunidad educativa, así como otorgar las garantías del debido proceso en el ámbito disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T-500 de 1992, la Corte señaló: “Con miras a desarrollar esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y
de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las informaciones, puedan imponerse. El mismo reglamento debe contemplar los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, en pronunciamientos como la sentencia T-1233 de 2003, que los estudiantes tienen el derecho a recibir un trato garantista de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso en las investigaciones que conlleven a la imposición de sanciones de orden disciplinario, pues con ello se garantizan los derechos a la educación, a la igualdad de trato y a la defensa, entre otros. Al respecto la Corporación ha dicho: Los reglamentos internos o manuales de convivencia elaborados por las comunidades de los planteles educativos tienen la obligación de observar las disposiciones constitucionales. En efecto, el respeto al núcleo esencial de los derechos fundamentales de los estudiantes no se disminuye como consecuencia de la facultad otorgada a los centros educativos para regular el comportamiento de sus alumnos. Por el contrario, las reglas que se establezcan deben reflejar el respeto a la dignidad humana y a la diversidad étnica, cultural y social de la población (artículo 1o), así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), libertad de conciencia (artículo
18), libertad de expresión (artículo 20), igualdad (artículo 13), debido proceso (artículo 29) y educación (artículo 67) superiores. Además de su consagración constitucional, la titularidad de estos derechos se encuentra en cabeza de niños y adolescentes en proceso de formación, lo que implica una protección reforzada.” Es importante resaltar que si bien es cierto, la educación está consagrada como un derecho fundamental y como un servicio público, también lo es que requiere compromisos y obligaciones correlativas entre los actores que hacen parte del sistema educativo. Es así como pudiendo exigir acceso y permanencia a un sistema educativo de calidad, los estudiantes deben someterse también a las directrices académicas y disciplinarias establecidas porcada Institución, de conformidad con los lineamientos y normas de rango superior que limitan su aplicación en pro de la garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-1233 de 2003, con respecto al proceso disciplinario adelantado en establecimientos educativos, así: (…) la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos
deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los elementos que se desprenden del artículo 29 Superior. Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto, considera esta Oficina que resulta necesario verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos definidos por la Corte Constitucional, en repetidas providencias entre las que se encuentra la sentencia T-301 de 1996, en aras de constatar que la sanción impuesta se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico y a la garantía de derechos de los educandos. Lo anterior consta de: (…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado
pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. En conclusión, cualquier sanción que sea aplicada al interior de una institución de educación preescolar, básica y media, sea de carácter privado o público, debe obedecer a lo establecido en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), en su reglamento o manual de convivencia y en el respectivo contrato de matrícula, además de atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en este concepto. La Corte Constitucional lo ha reconocido, en amplia jurisprudencia, en particular en la sentencia T-240 de 2018, aduciendo que el debido proceso es de obligatoria observancia ante cualquier trámite disciplinario en materia educativa, de la siguiente forma: El derecho a la educación contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites disciplinarios en instituciones educativas. Desde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación, su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de
procesos sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela. Entre los elementos esenciales del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, se encuentran, entre otros, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y el derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión (…)En general, se puede afirmar que el derecho al debido proceso en todos los ámbitos, pero especialmente en el educativo, es una manifestación del principio de legalidad que busca garantizar la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. 3.4. Doble dimensión del derecho a la educación La Corte Constitucional también se ha pronunciado en relación con los compromisos que adquieren los estudiantes al hacer parte de las instituciones educativas, haciendo hincapié en la trascendencia que tiene el manual de convivencia en las instituciones educativas. En la sentencia T-706 de 2002, expuso lo siguiente: Así, la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, en reconocimiento a su autonomía, facultó a los establecimientos educativos - públicos o privadospara crear y expedir, con la participación efectiva de las distintas voluntades que hacen parte activa de la comunidad académica, los reglamentos internos o manuales de convivencia, destinados a regular los derechos y obligaciones que deben observar quienes se encuentran involucrados en los distintos procesos educativos. Por ello, en lo que respecta a estos últimos, las relaciones internas y toda la actividad propia del plantel educativo es objeto de autorregulación a través de los denominados Reglamentos Internos o Manuales de Convivencia,
entendidos como los instrumentos que imponen a directivas, docentes y alumnos, obligaciones y derechos como miembros de una comunidad educativa, todo ello de conformidad con la Constitución Política y la ley La Corporación también se pronunció al respecto en la sentencia T-772 de 2000, en la cual resaltó que: La educación es un derecho-deber que por ende, - para el caso de los estudiantes -, implica no solo la existencia de derechos (…), sino el cumplimiento de obligaciones, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones. Ha sido enfática la Corte en señalar que los estudiantes no solo deben ser acreedores de educación de alta calidad con todo lo que ello acarrea, sino que también deben acatar los reglamentos académicos y disciplinarios que apuntan a lograr ese mismo objetivo. Por lo anterior, en caso de incumplir dichos deberes, podrán ser aplicadas las sanciones que contemple el mismo Manual de Convivencia, con respeto de los derechos de defensa y al debido proceso. (Sentencia T-706 de 2002) La misma Corporación ha reconocido, en sentencia T-132 de 2023, la importancia de distinguir y garantizar el cumplimiento tanto de deberes como de derechos en el marco estudiantil, así: (…) la Corte ha caracterizado a la educación como un derecho-deber, lo que implica que existen obligaciones
recíprocas entre todos los partícipes del proceso educativo, y, en particular, el deber de su propio titular de cumplir con las exigencias académicas y comportarse de acuerdo con lo previsto en los reglamentos institucionales. En la misma sentencia, la Corte reconoce que el derecho-deber educativo se puede verificar en dos componentes: Dentro de esta caracterización, la Corte ha distinguido, además, dos componentes del núcleo esencial del derecho a la educación: el acceso y la permanencia. Con respecto al componente de permanencia, la Corte Constitucional ha precisado que no sólo implica una garantía de permanecer en el sistema educativo. También, de dicho componente se deriva un derecho en favor de los estudiantes de permanecer en la institución educativa de la que forman parte, salvo que sean retirados de esta por un mal desempeño académico o disciplinario, de conformidad con las normas establecidas en el manual de convivencia del plantel.(…) el derecho fundamental a la educación no sólo se garantiza a través del acceso al servicio. También, como núcleo esencial de este derecho, se encuentra la garantía de permanencia, tanto en el sistema educativo en general como en las instituciones educativas en particular. Esta garantía sólo puede limitarse por motivos relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del estudiante. A ello se suman las dimensiones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo. Estas dos últimas dimensiones implican, entre otras obligaciones de las entidades educativas, la de garantizar el respeto a la dignidad, vida, integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes, con la
consecuente protección eficaz contra toda forma de maltrato, y la de escucharlos y tomar en cuenta sus opiniones en los asuntos que los afecten. Todo ello como concreción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral (…)
4. Conclusión Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo.
Es necesario también precisar que son las entidades territoriales certificadas en educación las autoridades competentes para orientar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción, por lo cual se recomienda acudir a la ETC competente de la que se requiera la información específica, con el fin de esclarecer dudas adicionales que puedan surgir en esta materia. En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas a continuación, desde el ámbito de competencia de esta cartera, se da respuesta a su consulta, en los siguientes términos: Como fue explicado en este concepto, todas las instituciones educat
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