MINEDUCACION - Concepto 66493 de 2026
Ministerio de Educacion Nacional
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 66493 de 2026
- Autor
- Ministerio de Educacion Nacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2026
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CONCEPTO 66493 DE 2026
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Radicación relacionada: 2026-ER-0066493
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Alcance del deber de custodia de los estudiantes en las instituciones educativas. |
Cordial saludo,
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente considerar lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, específicamente en su artículo 44, el cual establece obligaciones complementarias a cargo de las instituciones educativas en relación con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 44. Obligaciones complementarias de las instituciones educativas. Los directivos y docentes de los establecimientos académicos y la comunidad educativa en general pondrán en marcha mecanismos para: (...)
(...) 2. Establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil. (...) (...) 9. Reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
En este sentido, es claro que las instituciones educativas tienen el deber de implementar mecanismos eficaces para la detección, atención y reporte de situaciones que puedan constituir vulneraciones a los derechos de los estudiantes, dentro de las cuales puede enmarcarse el hecho de que un niño, niña o adolescente no sea recogido oportunamente por sus padres o acudientes y permanezca en las instalaciones del establecimiento educativo sin la debida supervisión o justificación.
Por consiguiente, dichos mecanismos deben estar debidamente incorporados en el manual de convivencia de cada institución educativa, en tanto este constituye el instrumento normativo interno que regula los derechos y deberes de los estudiantes y de los demás miembros de la comunidad educativa, así como los procedimientos y protocolos aplicables ante situaciones que afecten la convivencia escolar o impliquen riesgos para la integridad de los menores.
De esta manera, resulta necesario que los manuales de convivencia contemplen procedimientos claros, específicos y proporcionales para la atención de estos casos, incluyendo rutas de actuación, responsables, tiempos de espera razonables, mecanismos de comunicación con los acudientes y, de ser necesario, la articulación con las autoridades competentes. Lo anterior no solo garantiza el cumplimiento de las obligaciones legales, sino que también materializa el deber de protección reforzada que recae sobre las instituciones educativas frente a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado.
Asimismo, el Consejo Directivo de las instituciones de educación, tiene dentro de sus funciones, adoptar el manual de convivencia, tal como lo estipula el artículo 2.3.3.1.5.6. ibídem:
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) (...) c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución; (...) (...) i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;
El rector también tiene como función, en lo relacionado con el manual de convivencia, ejercer las funciones disciplinarias que este le atribuye, así lo indica el artículo 2.3.3.1.5.8. ibíd:
ARTÍCULO 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: (...)
(...) g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;
Por su parte, los padres de familia y tutores también tienen unos derechos y deberes en relación con la educación de sus hijos, esto lo definen de manera taxativa los artículos 2.3.4.2. y 2.3.4.3. del Decreto 1075 de 2015:
ARTÍCULO 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes: (...)
(...) c) Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios,las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional; (...)
ARTÍCULO 2.3.4.3. Deberes de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes: (...)
(...) c) Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo;
Lo anterior implica que los padres, madres y acudientes deben conocer y aceptar previamente el manual de convivencia, así como los principios que orientan el Proyecto Educativo Institucional (PEI), comprometiéndose a cumplir las obligaciones que de estos se derivan al momento de matricular a sus hijos en la respectiva institución educativa. En este contexto, resulta fundamental que dicho instrumento contemple de manera clara y expresa las regulaciones aplicables a las situaciones que puedan incidir en la convivencia y en la garantía de los derechos de los estudiantes.
Dentro de estas, es indispensable incluir protocolos específicos para la atención de casos en los cuales los niños, niñas o adolescentes no son recogidos oportunamente por sus acudientes, dado que esta circunstancia puede comprometer su cuidado, seguridad y bienestar, e incluso constituir un indicio de negligencia o abandono. Así, su inclusión en el manual de convivencia fortalece la corresponsabilidad entre la familia y la institución educativa y permite dar cumplimiento a los deberes de protección integral previstos en la Ley 1098 de 2006, garantizando rutas claras de actuación y una respuesta oportuna frente a posibles riesgos.
4.3. Deber de cuidado sobre los estudiantes
Ahora bien, frente a las responsabilidades que tienen las instituciones educativas, en virtud de los artículos 6.2.3. y 7.3. de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación tienen a su cargo la administración de las instituciones educativas de su jurisdicción.
El artículo 2347 del Código Civil, en especial en su inciso cuarto, dispone en que cuanto a los alumnos y todo aquello que ocurra al interior de la respectiva institución educativa o fuera de ella cuando los alumnos se encuentren bajo su cuidado, la respectiva institución educativa tendrá responsabilidad por los daños que llegaran a ocurrir; debiéndose probar por parte de la victima el daño y que este ocurrió cuando se encontraba bajo el cuidado de la institución educativa.
El inciso final del mencionado artículo establece que la adecuada prudencia, diligencia y cuidado será eximente de responsabilidad. También será eximente de responsabilidad la fuerza mayor y el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Artículo 2347. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
En caso de probarse la responsabilidad individual por parte del estudiante o el acudiente, en el daño ocurrido, esto es, la conducta de posible responsable, el daño ocurrido y la relación de causalidad entre estos dos; eventualmente podría existir solidaridad entre la institución, los acudientes y el estudiante.
Respecto de la protección especial del menor de 18 años, se hace pertinente traer a colación la sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad del establecimiento educativo frente a los alumnos, veamos:
(...) 2. La responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos. El artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.”
La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (...)
(...) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: "Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, el centro educativo se erige como el garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, mientras este se encuentre bajo su custodia. Es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque los docentes pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
5. Respuesta / Conclusión
Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.
En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:
En relación con el primer interrogante, referente a las acciones y normas que respaldan a la institución educativa frente a la permanencia no autorizada de estudiantes una vez finalizada la jornada escolar, es preciso señalar que el instrumento idóneo para regular esta situación es el manual de convivencia. De conformidad con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, este documento define los derechos y obligaciones de los estudiantes y se entiende aceptado por los padres, madres y acudientes al momento de suscribir la matrícula. A su vez, el artículo 2.3.3.1.4.4 del Decreto 1075 de 2015 establece que dicho manual debe contener las reglas de conducta y los procedimientos para la resolución de conflictos. En este marco, la permanencia de estudiantes sin autorización puede configurar una situación que afecta su cuidado y seguridad, por lo cual debe estar regulada mediante protocolos claros dentro del manual. Adicionalmente, cuando estos hechos permitan inferir un posible abandono o negligencia por parte de los acudientes, el artículo 44 de la Ley 1098 de 2006 impone a directivos y docentes el deber de activar mecanismos de detección, atención y reporte ante las autoridades competentes. En consecuencia, la institución debe aplicar los protocolos definidos en la Ruta de Atención Integral y, de persistir la situación, poner el caso en conocimiento de las autoridades administrativas de protección de menores.
Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2026
Señor(a)
XXXXX
| | | | --- | --- | | Asunto: | Alcance del deber de custodia de los estudiantes en las instituciones educativas. |
Cordial saludo,
De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en ella planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:
1. Alcance del concepto
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.
En cuanto a la posibilidad de que los padres utilicen la institución educativa como un espacio de cuidado prolongado o "guardería", el marco jurídico es claro en establecer que la relación educativa se fundamenta en compromisos recíprocos. El artículo 2.3.4.3 del Decreto 1075 de 2015 dispone expresamente que es deber de los padres cumplir con las obligaciones adquiridas al momento de la matrícula, dentro de las cuales se encuentran las contenidas en el manual de convivencia. Asimismo, el artículo 73 de la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio educativo responde a un Proyecto Educativo Institucional (PEI) con fines formativos definidos, lo que implica que la jornada escolar y los tiempos de permanencia de los estudiantes están previamente delimitados. Por tanto, no resulta jurídicamente viable extender de manera unilateral dichos tiempos por decisión de los acudientes, desconociendo las condiciones del servicio aceptadas.
Finalmente, en lo relativo a las responsabilidades civiles y eventuales implicaciones jurídicas para la institución frente a incidentes ocurridos después de la jornada escolar, el Código Civil Colombiano establece que los directores de colegios responden por los hechos de sus estudiantes mientras estos se encuentren bajo su cuidado. En esta misma línea, la Sentencia 14869 de 2004 del Consejo de Estado precisa que el establecimiento educativo actúa como garante, y que su deber de vigilancia es mayor cuanto menor sea la edad del estudiante. En consecuencia, mientras el alumno permanezca en las instalaciones, subsiste un deber de custodia que obliga a la institución a actuar con diligencia. Para exonerarse de responsabilidad, deberá demostrarse que se adoptaron todas las medidas necesarias o que el hecho obedeció a una causa extraña, como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. De allí la importancia de que las instituciones documenten adecuadamente los casos en que los estudiantes no son recogidos oportunamente, así como las acciones desplegadas para garantizar su protección, en concordancia con los protocolos establecidos en el manual de convivencia.
El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.
2. Objeto de consulta
La(s) pretensión(es) de la petición radica(n) en obtener orientación jurídica respecto de los temas:
Buenas tardes señores oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional, quiero que me den respuesta clara y precisa de que se debe hacer por parte de la institución educativa, cuando una vez se termina la jornada escolar de los estudiantes de los niveles de preescolar y básica primaria y es recurrente o en algunos casos todos los días la no comparecía del padre de familia a la hora de la salida para llevarse al estudiante a la casa.
La Institución Educativa, ya les ha informado a los padres de familia que no pueden ni deben recoger a los niños después de la jornada escolar establecida.
1. ¿Qué debemos hacer y que normas respaldan las acciones de la institución de no permitir que los estudiantes se queden en las instalaciones del colegio?
2. ¿Están los padres facultados o amparados para dejar a los menores en el colegio como si fuéramos una guardería?
3. Que responsabilidades penales o civiles puede tener el colegio si le pasa algo a uno de los estudiantes luego de la jornada escolar y que los padres no lo han recogido, pero que continúan dentro del establecimiento educativo. [Sic]
3. Marco jurídico
- Código Civil Colombiano.
- Ley 115 de 1994
- Ley 715 de 2001.
- Ley 1620 de 2013.
- Código Civil Colombiano.
- Ley 115 de 1994
- Ley 715 de 2001.
- Ley 1620 de 2013.
- Decreto 1075 de 2015.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 14869 del 07 de septiembre de 2004.
4. Análisis
4.1. Competencia de las entidades territoriales
El servicio educativo en Colombia se encuentra descentralizado administrativamente, los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 señalan sobre la competencia de los Departamentos y Municipios lo siguiente:
Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...)
(...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Artículo 7. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...)
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. (...) (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Por lo anterior, la competencia administrativa en cuanto al personal docente y coordinadores de las instituciones educativas estará a cargo de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la Ley.
4.2. Manual de Convivencia y atención de situaciones que afecten el normal devenir del servicio educativo
Todo establecimiento educativo, deberá definir un Proyecto Educativo Institucional PEI, en el cual se fije la hoja de ruta encaminada a cumplir con las disposiciones de la Ley y sus reglamentos en materia de educación. Al respecto la Ley 115 de 1994 en su artículo 73 establece:
ARTÍCULO 73.- Proyecto educativo institucional. Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
PARÁGRAFO.- El Proyecto Educativo Institucional debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Siguiendo esta línea, el artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015 establece que este manual de convivencia se hará con la participación de la comunidad educativa:
ARTÍCULO 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos: (...)
(...) 7. El reglamento o manual de convi
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