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MINEDUCACION - Concepto 66525 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 66525 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 66525 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 66525 DE 2012 (junio 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor Yury Heltmhur Garcia Torres Jefe De Division Congreso De La Repulica Colombia Calle 127 32

Bogotá D.C ASUNTO: Títulos en educación – Autenticidad – Requisitos de validezCordial saludo, Por medio de la presente, procedemos a darle respuesta a su comunicación radicada bajo el número 2015 ER ‐

103561. Para facilitar su comprensión, este concepto responderá cada una de las cuatro (4) inquietudes planteadas por la consultante, de la siguiente manera: Pregunta n° 1: “Qué requisitos específicos deben contener (sic) un título en educación formal?” Respuesta: Según el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), modificado por el artículo 2o de la Ley

1650 de 2013: “El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la educación es de competencia de las instituciones educativas y de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos y su entrega estará sujeta, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por cada institución.” (Subrayas y negrillas nuestras) En desarrollo de este precepto, establece el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 de 2015 DURSE), en su artículo 2.3.3.1.3.3.: “Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes: (...) 2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la

educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.

Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller. (...) (Subrayas y negrillas nuestras)La misma norma, en su artículo 2.3.3.3.3.18. dispone: Graduación. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento

educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias. (Subrayas y negrillas nuestras) De las normas transcritas puede extraerse lo siguiente: Un título expresa la obtención de conocimientos en determinado grado educativo, bien sea como bachiller, tras haber culminado satisfactoriamente un plan de estudios o validado los estudios respectivos, alcanzado satisfactoriamente los propósitos de formación académica, y obtenido los reconocimientos exigidos por la Ley y el reglamento. O también al haber adquirido conocimientos en un campo del arte, el oficio o la técnica a partir del cumplimiento del programa de servicio especial de educación laboral. El medio de prueba documental que demuestra la existencia de un título se denomina diploma. Lo expiden los establecimientos educativos (públicos y privados) autorizados para prestar el servicio educativo, entidades que también se encargan de fijar los requisitos para obtener el título, al adoptar su respectivo Proyecto de Educación Institucional. Es decir, casi todas las exigencias (sobre todo, las académicas) para conseguir el título las dispone el respectivo ente educativo, en el marco de su autonomía para establecer su currículo, su plan de estudios, y su Proyecto Educativo Institucional (Ley 115 de 1994 – Artículos 73, 76 y 77). No obstante, el ordenamiento jurídico precisa que el título académico (i) sólo se predica de las personas naturales, en tanto el derecho a la educación, y quien recibe la prestación del servicio educativo, es exclusivamente la persona humana y; (ii) se concede al concluir y

aprobar el respectivo plan de estudios, establecido por la institución pública o privada. Preguntas No 2 y 4: “2. Cuándo se presume que un título otorgado por una Entidad educativa es auténtico bien sea del nivel profesional, técnico, tecnológico, bachiller, otorgado en el país o en el exterior?. Qué requisitos específicos son verificables? (...) 4. Ante qué entidad se debe solicitar la verificación y autenticidad de los títulos de educación.” Respuesta: La presente pregunta versa sobre uno de los requisitos de eficacia probatoria de los documentos: la autenticidad[1], que implica poder establecer, con certeza, qué persona o entidad es autor(a) del documento. En materia de títulos educativos, es necesario diferenciar el régimen jurídico atinente a los que son otorgados en el marco de la Educación básica y media (expuesto en la respuesta anterior), del que concierne a la Educación superior. De esta forma, se hace necesario exponer las normas aplicables a esta última. Dice el artículo 24 de la Ley 30 de 1992: “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma. El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley. PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su

correspondiente Personería Jurídica.” (Subrayas y negrillas nuestras)Entre tanto, señala el DURSE, en sus artículos 2.5.3.2.1.2. y 2.5.3.2.8.3.: “Artículo 2.5.3.2.1.2. Carencia de registro. No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado. (...) Artículo 2.5.3.2.8.3. Titulación. El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior colombianas titulares del registro calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido, no obstante en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio. Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.” (Subrayas y negrillas nuestras) Aunque la definición de título sea prácticamente la misma, en el caso de la Educación Superior, además de cambiar la naturaleza de la Institución emisora del reconocimiento académico, las normas supeditan la expedición de títulos a la existencia del registro calificado del respectivo programa, el cual es otorgado por el Ministerio de Educación Nacional (DURSE – Art. 2.5.3.2.1.2.). Ahora bien, teniendo en cuenta este marco normativo esta Oficina ha señalado que “la autenticidad de los

diplomas expedidos se debe confirmar directamente con la respectiva institución educativa que los expidió”. (Concepto 2014ER71643 (Sac 582617). Este criterio será ratificado, respecto de todos los tipos de títulos educativos expuestos tanto en este punto como en la respuesta anterior, porque consideramos que aplicando este criterio se hace manifiesto el principio de buena fe en las actuaciones administrativas consagrado en la Constitución (Artículo 83), y en la Ley 1437 de 2011 ( ‐ Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA Artículo 3o numeral 4°). Pregunta No 3: “Una vez expedidos los títulos, se debe realizar algún registro especial?. De ser así cual es la Autoridad competente para este trámite?” Respuesta: Nuevamente, debe partirse de la distinción entre los títulos de educación superior, y los de educación formal. Respecto de los primeros, el Decreto Ley 2150 de 1995, y el DURSE establecen el deber de las Instituciones de Educación Superior (IES) de registrar los títulos que estas expiden, de la siguiente manera: Decreto Ley 2150 de 1995 – Artículo 63: “ARTÍCULO 63. REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. A las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado corresponderá llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. Dicho número se otorgará con sujeción a las reglas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Cada 6

meses, las instituciones de educación superior remitirán a las autoridades competentes que determine el Gobierno Nacional, un listado que incluya el nombre, número de registro y profesión de los graduados” DURSE – Artículo 2.5.3.6.1. “Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superiorlegalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado. El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

Nombre y apellidos completos del egresado. Documento de identidad. Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten. Número y fecha del acta de graduación. Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.” Así las cosas, luego de expedido el título de educación superior debe adelantarse el registro de los mismos, el cual debe ser llevado por las mismas IES, y estos deberán ser remitidos, cada 6 meses, al MEN (DURSE –

Artículo 2.5.3.6.4.). Sobre los títulos de educación formal, y concretamente el de bachiller, el DURSE, en su artículo 2.3.3.3.5.5., establece: “Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.” (Subrayas y negrillas nuestras) Es decir, que esta clase de títulos no requiere registro alguno y, si quiere confirmarse su veracidad o su autenticidad deberá acudirse al establecimiento que expidió el título. De otra parte el artículo 65 del Decreto Ley 2150 de 1995, puntualizó: “ARTÍCULO 65. SUPRESIÓN DEL REGISTRO DE DIPLOMAS. Suprímese el registro de cualquier otro diploma otorgado por una institución de educación legalmente reconocida en Colombia”. Por lo anterior, para los demás títulos educativos no se requiere registro de diplomas. Ahora bien, respecto de los títulos educativos otorgados en el extranjero, dice el artículo 89 de la Ley 115 de 1994: “ARTÍCULO 89. REGLAMENTACIÓN DE TITULOS. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de títulos y validaciones de la educación por niveles y grados a que se refiere la presente Ley. Además establecerá el sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los

mismos niveles y grados.” (Subrayas y negrillas nuestras) Respecto del caso específico de los títulos de educación superior, la Ley 30 de 1992 (Artículo 38 – literal i.) fijó competencias precisas para efectuar la convalidación de los títulos de educación superior, para todos los efectoslegales y académicos en el territorio nacional. Este procedimiento posee una gran trascendencia, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educación superior, imprime seriedad a sus títulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el trámite de su expedición. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educación extranjeros, es perfectamente explicable que éste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una institución extranjera, y de aceptar los títulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares títulos de origen nacional. Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los títulos de educación superior obtenidos en el exterior.”[2] (Subrayas y negrillas nuestras) Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Oficina indica que respecto de los títulos educativos otorgados en el exterior, bien sean de educación básica y media, o de educación superior, deberán adelantarse los

correspondientes trámites de convalidación u homologación (según sea el caso), ante el MEN, para que sean válidos en el territorio nacional. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2000. Rad.

5565. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. En la doctrina, ver: DEVIS ECHANDÍA. Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. 5ª ed. Temis. Bogotá. 2006, p. 521. (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 050 del 6 de febrero de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía.

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ISSN : 2463-2554 En línea

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