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MINEDUCACION - Concepto 66529 de 2026

Ministerio de Educacion Nacional

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 66529 de 2026
Autor
Ministerio de Educacion Nacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2026

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CONCEPTO 66529 DE 2026

(marzo 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Radicación relacionada: 2026-ER-0066529

Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2026

Señora

XXXXX

| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico acerca de la autorización para uso de imagen y tratamiento de datos de menores de edad en las IE. |

En concordancia a la Ley, también el Decreto 1074 de 2015 hace referencia al tratamiento de datos personales de menores de edad:

Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.

Por consiguiente, desde el ámbito jurídico es viable indicar que el tratamiento de datos sensibles únicamente es procedente cuando se cumpla con al menos una de las siguientes condiciones, conforme al artículo 6 de la Ley 1581 de 2012:

  • El titular haya otorgado su autorización explícita.
  • El tratamiento sea necesario para salvaguardar un interés vital del titular, y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado, caso en el cual podrán autorizar sus representantes legales.
  • El tratamiento se realice en el marco de actividades legítimas por parte de organizaciones sin ánimo de lucro, respecto de sus miembros, siempre que se garantice su no divulgación sin autorización.
  • El tratamiento sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
  • El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, adoptando las medidas necesarias para suprimir la identidad de los titulares.
  • El tratamiento sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
  • El tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, adoptando las medidas necesarias para suprimir la identidad de los titulares.

Por tanto, las instituciones educativas como las Secretarías de Educación, en su calidad de responsables o encargadas del tratamiento de datos personales, deben procurar observar los más altos estándares de protección de la información. Esta responsabilidad implica no solo el cumplimiento estricto de la legislación nacional vigente, sino también la consideración de los principios y garantías derivados del bloque de constitucionalidad y de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, las entidades involucradas deben orientar sus prácticas hacia la protección efectiva de los derechos de los titulares, adoptando medidas prudentes y proporcionadas, sin que lo aquí señalado constituya una determinación absoluta sobre casos específicos, los cuales deberán ser evaluados conforme a sus particularidades y al marco normativo aplicable.

4.4. Derecho fundamental a la intimidad y a la imagen

Dentro del marco normativo que aborda todo lo concerniente al tratamiento de los datos e información, datos sensibles y también al derecho que todas las personas poseemos a la intimidad y a la imagen, la Constitución Política de Colombia como garante y reguladora de derechos y deberes, consagra lo siguiente:

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Este derecho protege la esfera más próxima del ser humano, e implica que ninguna autoridad o particular puede interferir en este ámbito privado sin una justificación legal clara o una orden judicial previa, respetando siempre el principio de reserva.

En cuanto al derecho a la imagen, aunque no se menciona de forma literal y autónoma en la Constitución, la jurisprudencia lo ha derivado de la protección a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El derecho a la propia imagen se entiende como la facultad que tiene toda persona de disponer de su apariencia física y de autorizar o prohibir la captación, reproducción o difusión de su efigie por cualquier medio. Es un derecho de exclusión que permite al individuo controlar el uso de su representación externa para evitar que sea utilizada sin consentimiento o con fines que afecten su dignidad.

En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-289 de 2023 se ha pronunciado respecto al uso de la imagen, veamos:

La jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los ámbitos de protección del derecho a la propia imagen. El primero, se refiere a la autonomía de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibido. El segundo, protege la disposición de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensión positiva y una dimensión negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de "decidirlas partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita” y la negativa "implica la posibilidad de prohibir la obtención, utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona.” Finalmente, la tercera faceta del ámbito de protección del derecho a la imagen es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de sí misma en la sociedad.

En esos términos, la Corte ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i) interfieren de forma indebida en la decisión de una persona "de definir qué podrá ser conocido por los otros y qué estará proscrito de su disposición” (ii) incurren en un falseamiento o en una "apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización no autorizada de la imagen de una persona” y (iii) intervienen sin autorización o de forma arbitraria "en la consolidación de la imagen” de un individuo.

En particular, en lo que se refiere a la autorización del uso de la imagen, la jurisprudencia constitucional ha decantado las siguientes reglas/ "a) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de éste; c) la autorización de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorización del uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales."

(...)

La protección de la intimidad y la imagen se conecta con el derecho al buen nombre, que es la reputación o el concepto que la sociedad tiene de una persona. La Constitución Política consagra en su artículo 44:

(...)

La protección de la intimidad y la imagen se conecta con el derecho al buen nombre, que es la reputación o el concepto que la sociedad tiene de una persona. La Constitución Política consagra en su artículo 44:

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La Sentencia de la Corte también se pronunció al respecto en cuanto a la protección de estos derechos en niños, niñas y adolescentes:

(...) El criterio de protección frente a riesgos prohibidos pretende proteger a los niños y niñas de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y evitar que se vean expuestos a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete de alguna forma su dignidad humana. (...)

(...) En suma, según la cláusula de protección prevalente de la Constitución en favor de los menores de edad, los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes prevalecen frente a los demás. El principio del interés superior del niño exige tener en consideración la protección prevalente de los menores inclusive cuando en un asunto entren en controversia sus derechos y los derechos fundamentales de otros. Las personas que publiquen contenidos en medios de comunicación o redes sociales tienen la obligación de proteger la imagen y la identidad de los niños y niñas, y evitar los posibles riesgos que pueda entrañar su mención en tales publicaciones. En particular, está prohibido el uso de información del contexto personal de un menor de edad como la identidad sexual, la edad, la mención de la institución educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares, entre otros.

La divulgación no autorizada de aspectos de la vida privada o el uso indebido de la imagen pueden derivar en una afectación a la honra, lo que activa los mecanismos de protección constitucional. En el contexto digital actual, la Constitución actúa como un escudo que garantiza que el uso de datos personales y la circulación de información respeten la dignidad humana de las personas.

5. Respuesta/Conclusión

Sea lo primero recordar que esta Oficina no se pronuncia sobre casos concretos, ni asigna obligaciones ni resuelve situaciones particulares, sino que se pronuncia acerca de consultas genéricas que guardan relación con la normativa aplicable al sector educativo. En igual sentido, es oportuno precisar que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad encargada de formular y regular las políticas educativas, garantizando una educación de calidad bajo principios de inclusión y permanencia. Su función es orientar el sector educativo sin intervenir en casos particulares, emitiendo conceptos jurídicos para la correcta aplicación de las normas.

En ese sentido, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta fondo y congruente a las pretensiones en los siguientes términos:

5.1. ¿Es jurídicamente válido el consentimiento informado firmado por los padres o acudientes para la toma y publicación de imágenes de estudiantes dentro de una institución educativa pública?

La validez del consentimiento informado por los responsables del tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, es viable siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el marco normativo sobre protección de datos personales y derechos fundamentales de los menores de edad.

La imagen de una persona constituye un dato personal y, en muchos casos, puede tener la connotación de dato sensible en la medida en que involucra aspectos propios de la esfera íntima. Por esta razón, su tratamiento se encuentra sometido a las reglas de la Ley 1581 de 2012, la cual establece como principio general que toda recolección y uso de datos personales requiere la autorización previa, expresa e informada del titular. En el caso de los menores de edad, dicha autorización debe ser otorgada por sus representantes legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la misma ley y en el Decreto 1074 de 2015.

5.2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado que deben seguir la instituciones educativas frente al uso de imagen de menores de edad?

El procedimiento a seguir por parte de las Instituciones Educativas, debe entenderse en el marco de las competencias administrativas y de la regulación territorial aplicable, teniendo en cuenta que, conforme a la Ley 715 de 2001, corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas orientar, reglamentar e implementar este tipo de actuaciones dentro del servicio educativo.

En ese contexto, las instituciones educativas deben sujetarse a los lineamientos, directrices o protocolos que haya expedido la respectiva Secretaría de Educación, en ejercicio de sus competencias de administración del servicio educativo y de garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes. Esto implica que el procedimiento no es uniforme a nivel nacional, sino que puede variar según la regulación territorial, siempre dentro del marco de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015.

A partir de ahí, se desprenden unos criterios mínimos que deben observar las Instituciones Educativas. Por consiguiente, se debe obtener la autorización previa, expresa e informada de los representantes legales del menor, en la cual se especifique claramente la finalidad del uso de la imagen, los medios de difusión, el alcance de la autorización y las condiciones de tratamiento de los datos.

Seguidamente, la institución debe verificar que el tratamiento de la imagen respete el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, en particular la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Esto implica evaluar que el uso de la imagen sea necesario, proporcional y acorde con fines legítimos relacionados con el ámbito educativo, evitando exposiciones innecesarias o riesgosas.

Adicionalmente, las instituciones deben adoptar medidas administrativas y técnicas para proteger la información, evitar usos indebidos, controlar el acceso a las imágenes y asegurar que estas no sean utilizadas para finalidades distintas a las autorizadas. Esto incluye la implementación de políticas internas de tratamiento de datos personales y mecanismos de trazabilidad del uso de la información. El procedimiento debe contemplar la posibilidad de revocar la autorización en cualquier momento, así como mecanismos para atender solicitudes de supresión o actualización de los datos, en concordancia con el derecho al habeas data.

Bogotá, D.C., 29 de marzo de 2026

Señora

XXXXX

| | | | --- | --- | | Asunto: | Concepto jurídico acerca de la autorización para uso de imagen y tratamiento de datos de menores de edad en las IE. |

Cordial saludo señora,

De conformidad con la consulta presentada mediante el oficio del asunto y en atención a la solicitud en el planteada, se hace pertinente señalar que, en ejercicio de las funciones asignadas a la Oficina Asesora Jurídica en los numerales 10 y 12 del artículo 7 del Decreto 2269 del 29 de diciembre de 2023, se procede a emitir el presente concepto en los términos que se exponen a continuación:

1. Alcance del concepto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en particular la providencia del 6 de febrero de 1997 (expediente 7736), los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades administrativas tienen un carácter meramente orientador y no constituyen decisiones administrativas, en la medida en que no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas de carácter general o particular, ni son fuente normativa. Su finalidad es facilitar la interpretación de la legislación vigente y la adecuada aplicación de los principios jurídicos.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia C542 de 2005, precisó que del contenido de los conceptos no se deriva responsabilidad patrimonial para la entidad que los emite, por cuanto atribuirles efectos jurídicos vinculantes o generadores de responsabilidad afectaría el principio de legalidad, el derecho de petición en su modalidad de consulta y el adecuado funcionamiento del Estado de Derecho.

5.3. ¿Qué disposiciones normativas regulan esta materia y cuál es el deber ser en estos casos?

El marco normativo constitucional, estatutario y reglamentario, el cual define las obligaciones de las instituciones y las autoridades territoriales, en primer lugar, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 15, consagra los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, estableciendo la obligación del Estado de respetarlos y hacerlos respetar. Asimismo, el artículo 44 define los derechos de los niños como fundamentales y prevalentes, lo que otorga una protección reforzada a cualquier información o imagen que les concierna.

La Ley Estatutaria 1581 de 2012 dicta las disposiciones generales para la protección de datos personales. Esta norma define conceptos clave como la autorización, el dato personal y el tratamiento, y establece en su artículo 7 la protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, señalando que en el tratamiento de sus datos se debe asegurar el respeto a sus derechos fundamentales. El Decreto 1074 de 2015, en su capítulo correspondiente a la reglamentación de la Ley 1581, establece requisitos específicos para el tratamiento de datos de menores en su artículo 2.2.2.25.2.9.

Las reiteradas jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional, que han decantado las reglas sobre el derecho a la propia imagen, el consentimiento informado y los límites constitucionales a la libertad contractual cuando se trata de derechos fundamentales.

Finalmente, la Ley 715 de 2001 distribuye las competencias en el sector educativo, asignando a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas la función de administrar, orientar y regular la prestación del servicio en su jurisdicción, lo que incluye la implementación de directrices sobre el manejo de información y protección de datos en los establecimientos educativos.

5.4. ¿Existen lineamientos específicos que deban incorporarse en este tipo de formatos para garantizar su validez y protección de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, habeas data y protección de datos personales?

En el marco de las facultades de administración y dirección del servicio educativo otorgadas por la Ley 715 de 2001, corresponde a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas definir los lineamientos técnicos y administrativos que deben incorporarse en los formatos de autorización para el uso de imagen de menores de edad. No obstante, para que dichos formatos garanticen la validez jurídica y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el habeas data, deben sujetarse a lo establecido por el marco normativo aplicable a la protección de datos e información.

El presente concepto se da en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

Cordialmente,

WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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En este sentido, el presente concepto tiene como propósito ofrecer un marco interpretativo general que permita orientar la comprensión y aplicación de las normas relacionadas con los asuntos consultados, sin que de su contenido se deriven efectos jurídicos frente a casos concretos ni se constituya en fuente normativa para resolver controversias específicas, garantizando así el principio de seguridad jurídica.

2. Objeto de la consulta

Las pretensiones de la petición radican en obtener orientación jurídica respecto de los temas:

”1. ¿Es jurídicamente válido el consentimiento informado firmado por los padres o acudientes para la toma y publicación de imágenes de estudiantes dentro de una institución educativa pública?

2. ¿Cuál es el procedimiento adecuado que deben seguir las instituciones educativas frente al uso de imagen de menores de edad?

3. ¿Qué disposiciones normativas regulan esta materia y cuál es el deber ser en estos casos?

4. ¿Existen lineamientos específicos que deban incorporarse en este tipo de formatos para garantizar su validez y protección de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, habeas data y protección de datos personales?” [Sic]

3. Marco jurídico

3.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

3.2. Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012. "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”

3.3. Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.”

3.4. Sentencia T-289 de 2023. Corte Constitucional.

4. Análisis

3.4. Sentencia T-289 de 2023. Corte Constitucional.

4. Análisis

En atención a la consulta y a fin de precisar la misma, se traerán a colación los siguientes aspectos: (I) Marco general sobre el tratamiento de datos personales en el sector educativo, (II) Tratamiento de datos personales e información, (III) Datos sensibles, y (VI) Derecho fundamental a la intimidad y a la imagen.

4.1. Marco general sobre el tratamiento de datos personales en el sector educativo

A continuación, se desarrollará un marco general de referencia en relación con el tratamiento de datos personales en el sector educativo colombiano, con el propósito de contextualizar los aspectos normativos y conceptuales más relevantes en la materia, por lo que, se abordaran los siguientes temas:

4.1.1. Carácter descentralizado del sistema educativo nacional

El sistema educativo colombiano opera bajo un esquema de descentralización administrativa, conforme a los principios establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, que asignan competencias específicas tanto al Ministerio de Educación Nacional como a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.

En este sentido, corresponde al Ministerio de Educación Nacional -MEN establecer los lineamientos generales en materia de política educativa, normatividad nacional y estándares técnicos, mientras que a las Secretarías de Educación les compete la implementación, ejecución y administración del servicio educativo en su jurisdicción, en el marco de la autonomía que la ley les reconoce.

4.1.2. Deberes de las Instituciones Educativas

En el marco de sus competencias y responsabilidades, las instituciones educativas oficiales actúan como responsables directos del tratamiento de los datos personales de estudiantes, docentes, personal administrativo y familias. En este contexto, resulta recomendable que implementen una Política de Tratamiento de Datos Personales propia, alineada con la política de la Secretaría de Educación correspondiente y en concordancia con la normativa vigente, con el fin de orientar la gestión de la información de manera segura y conforme a la ley.

De manera complementaria, las instituciones deben procurar limitar el acceso a información sensible exclusivamente al personal autorizado, aplicando criterios de estricta necesidad, proporcionalidad y finalidad institucional. Asimismo, se sugiere respetar el consentimiento informado como regla general para el tratamiento de datos, especialmente cuando se trate de información sensible o de menores de edad, y evitar la divulgación de datos personales en informes, actas o comunicaciones sin el cumplimiento de las condiciones legales pertinentes. Adicionalmente, se recomienda capacitar periódicamente a los equipos docentes y administrativos sobre la normativa aplicable y los principios éticos que rigen el manejo de la información personal, asegurando así una práctica responsable y prudente en la protección de los derechos de los titulares de los datos.

4.2. Tratamiento de datos personales e información

La Constitución Política de Colombia de 1991, aunque no menciona de manera explícita el término "tratamiento de datos", establece principios y derechos fundamentales que son la base para la protección de datos personales.

El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho a la intimidad, el buen nombre y el habeas data. Establece que toda persona tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que haya sido recogida sobre ellas en bancos de datos o archivos de entidades públicas y privadas, siempre que el manejo de la información respete los derechos fundamentales.

Aunque no regule específicamente como debe llevarse a cabo el tratamiento de datos, sienta las bases para el desarrollo de normas que regulen la protección de datos personales en Colombia.

Si bien el artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, y que el Estado

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