MINEDUCACION - Concepto 67586 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 67586 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Buscar Índice CONCEPTO 67586 DE 2016 (mayo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Señor Asunto: “Formación avanzada” y “Formación superior” OBJETO DE LA CONSULTA "Dentro del proceso que adelanta la sección de selección y capacitación del senado de la república está la posesión de funcionarios, para la cual se debe cumplir con unos requisitos mínimos, los cuales contemplan formación avanzada, dicho termino no es claro para la sección por lo cual se solicita claridad al respecto; es decira que títulos refiere la formación avanzada, un curso o diplomado hacen parte de él?, he [sic] igualmente cuando se dice formación superior, los técnicos hacen parte?" NORMATIVIDAD y CONCEPTO En virtud de las competencias establecidas en el artículo 7 del Decreto 5012 de 2009 para esta Oficina Jurídica,
el presente concepto se ceñirá a lo dispuesto principalmente en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en lo concerniente al concepto de “formación avanzada” y la reiteración de la línea que ha llevado esta Oficina Asesora Jurídica en cuanto a los programas de educación superior y títulos profesionales. 1. -Sobre la “formación avanzada”, se encuentra referida en el artículo 125 de la Ley 30 de 1992 en los siguientes términos: ARTÍCULO 125. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada. La investigación es el componente fundamental de las maestrías, doctorados y postdoctorados, según lo dispuesto en el artículo 12 de la misma Ley 30 y es rasgo distintivo de las universidades de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ibídem: ARTÍCULO 12. Los Programas de maestría, doctorado y post doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post doctorados, de conformidad
con la presente Ley. En el Decreto 1075 de 2015, “formación avanzada” se encuentra en el artículo 2.3.3.5.2.2.7. sobre la oferta en el nivel superior de la lengua manual colombiana para la población sorda del país; en el artículo 2.5.3.2.7.5. sobre el registro calificado de los programas de maestría; y en el artículo 2.5.3.2.8.1. sobre el registro calificado de los programas de maestría y doctorado ofrecidos en convenio: ARTÍCULO 2.3.3.5.2.2.7. OFERTA EN EL NIVEL SUPERIOR. Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejorar las condiciones para la atención de las personas sordas. ARTÍCULO 2.5.3.2.7.5. PROGRAMAS DE MAESTRÍA. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.
Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante. La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, pormedio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico. ARTÍCULO 2.5.3.2.8.1. PROGRAMAS EN CONVENIO. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes. Las instituciones de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen. Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o
centros de investigación. La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del mismo, las responsabilidades académicas y de titulación serán reguladas entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo establecido en el presente Capítulo. Por su parte, en el ámbito de la prima técnica de empleados del Estado, el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 2164 de 1991 establece que la formación avanzada se entiende como los títulos universitarios de postgrado no inferiores a un año: ARTICULO 8o. PONDERACION DE LOS FACTORES. (...) Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario, de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. (...) En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: No obstante lo anterior, verificada la hoja de vida del señor (...) se observa que éste cuenta con título en ciencias económicas, economistas, otorgado por la Universidad Católica de Colombia el 27 de julio de 1979 pero en punto de la formación avanzada no se acreditó título de especialista o magister, esto es, que excediera los requisitos básicos para desempeñar un cargo de Profesional Universitario, tal como lo establece el artículo 6 y 8, inciso 2(1) del Decreto 2164 de 1991. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-0018701(1880-12). Sentencia de 27 de junio de 2013) [L]a subsección A de la misma sección segunda por medio de providencia de 3 de marzo de 2015, expediente 73001-23-33-000-2013-00304-01, MP. Gustavo Eduardo GómezAranguren, explicó: (...) B). EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (...)”. (Subraya la Sala). (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. CARMELO PERDOMO CUETER. Radicación número: 11001-03-15000-2015-02774-00(AC). Sentencia de 27 de noviembre de 2015) En consecuencia, de acuerdo con la normatividad analizada y lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de
Estado, por “formación avanzada” se entiende los títulos de postgrado otorgados por universidades con una duración no menor de un año. 2.-Sobre “formación superior” se debe entender la lograda en la educación superior de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.1.2. que reglamenta el objeto de evaluación de los exámenes de estado de la calidad de la educación superior: ARTÍCULO 2.5.3.4.1.2. OBJETO DE LA EVALUACIÓN. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado. Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento. Esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el concepto 2016-IE-023031 en los siguientes términos: En el concepto 2016IE017493 esta Oficina Asesora Jurídica analizó los programas de especialización técnica
profesional y tecnológica del cual se extrae lo pertinente: En el artículo 9 de la Ley 30 de 1992 se define los programas de pregrado: ARTÍCULO 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. El artículo 10 de la Ley 30 de 1992 enuncia los programas de posgrado en los que incluye las especializaciones, el artículo 11 define los programas de especialización y aclara que se desarrollan posteriormente a los programas de pregrado y los artículos 12 y 13 desarrollan lo relacionado con los programas de maestría, doctorado y postdoctorado, teniendo como fundamento la investigación. ARTÍCULO 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los postdoctorados. ARTÍCULO 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. ARTÍCULO 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como
fundamento y ámbito necesarios de su actividad.Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. PARÁGRAFO. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación. ARTÍCULO 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis. (negrilla no original) El artículo 14 prescribe los requisitos para el ingreso a los programas de educación superior, trátese de pregrado, para lo cual se debe contar con título de bachiller y haber presentado el examen de estado para el ingreso a la educación superior; para las especializaciones de ocupaciones se debe contar con el respectivo título de la correspondiente ocupación u ocupaciones afines (literal b); para ingresar a los programas de posgrado, especializaciones, maestría y doctorado, se debe tener el título profesional o en una disciplina académica (literal c). El parágrafo desarrolla los requisitos para ingresar a la formación técnica profesional en IES con facultad para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental. ARTÍCULO 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los
que señale cada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o s u equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. PARÁGRAFO. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad. b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Prfesional (CAP) extendifo por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA. (negrilla no original) De la anterior normatividad se puede concluir: 1.-Los programas de especialización son programas de posgrado por mandato expreso del artículo 10 de la Ley 30 de 1992. 2.-Los programas de especialización son desarrollados posteriormente al respectivo programa de pregrado. (artículo 11 de la Ley 30 de 1992) 3.-Es requisito para ingresar a los programas de especialización referidos a ocupaciones, el correspondiente título
de la respectiva ocupación u ocupaciones afines. (artículo 14, literal b) 4.-Para ingresar a los programas deespecialización, maestría y doctorado se requiere título profesional. (artículo 14, literal b) NIVEL
ACADÉMICO/NIVEL
DE FORMACAIÓN TÉCNICA PROFESIONAL TECNOLÓGICA UNIVERSITARIA PREGRADO Pregrado de formación técnica profesional (se requiere título de bachiller y pruebas de estado) Pregrado en formación tecnológica (re requiere título de bachiller y pruebas de estado) Pregrado en formación universitaria (se requiere título de bachiller y pruebas de estado) POSGRADO Especialzación en formación técnica profesional (se requiere título de ocupación u ocupaciones afines de carácter operativo e instrumental) Especialización en fomación tecnológica (se requiere título de ocupación u ocupaciones afines) Especialización Maestría Doctorado (Todos estos requieren título profesional) Ahora, la tipología de las instituciones de educación superior se encuentra en los artículos 16 y siguientes de la Ley 30 de 1992. En el artículo 16 se prescribe que son instituciones de educación superior, a)-las instituciones técnicas profesiones; b)-las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas; c)-las universidades. El artículo 17 establece que las instituciones técnicas profesionales se encuentran facultadas para la oferta de programas de “formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su
respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel”. La formación técnica profesional es para ocupaciones operativas e instrumentales. El artículo 18 prescribe que las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas ofrecen “programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.” Las escuelas tecnológicas o instituciones universitarias pueden ofrecer programas de formación técnica en ocupaciones, tecnológica con mayor formación académica y formación profesional. Y el artículo 19 determina que las universidades, acreditan desempeño con criterio de universalidad en investigación científica o tecnológica; criterio de universalidad en formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional; pueden ofrecer programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas; además programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados. El rasgo distintivo de las universidades es la investigación científica o tecnológica por lo cual se encuentran facultadas para ofrecer programas de maestría, doctorados y post-doctorados, programas cuyo fundamento es la investigación (artículo 12 y 13, Ley 30 de 1992). Siguiendo este orden, los programas técnicos profesionales ofrecidos por instituciones técnicas profesionales conducen al título de “Técnico Profesional en...”; los programas ofrecidos por instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por universidades conducen a título de “Técnico Profesional en...”, en el caso de las
ocupaciones; en el caso de las tecnologías conducen al título de “Tecnólogo en...”; y en el caso de las profesiones conducen al título de “Profesional en...” Dice el artículo 25 de la Ley 30 de 1992: ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecnólogo en...." Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en............"Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. PARÁGRAFO 1o. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al título de "Licenciado en........" Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el
resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto del Consejo Nacional para la Educación Superior
(CESU).
En resumen: 1.-Sobre los programas de pregrado se concluye, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 30 de 1992, que hacen parte de dichos programas los de formación “técnica profesional”, los de formación “tecnológica” y los de formación “profesional”. 2.-Las instituciones de educación superior denominadas Instituciones Técnicas pueden ofrecer programas de pregrado de formación técnica profesional que es “formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental” (artículo 17 de la Ley 30 de 1992). 3.-Las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas pueden ofrecer programas de formación técnica profesional, de formación tecnológica y de formación profesional (artículo 18 de la Ley 30 de 1992). 4.-Igualmente las Universidades pueden ofrecer programas de formación técnica profesional, de formación tecnológica y de formación profesional. Su rasgo distintivo es la investigación y la universalidad en su formación académica. Las Universidades pueden ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado. 5.-La formación técnica profesional, con predominio operativo e instrumental, conduce al título de “Técnico Profesional en...”; los programas de formación tecnológica, con un componente académico mayor que la formación técnica profesional, conducen al título de “Tecnólogo en...”; y los programas de formación
profesional, con predominio del componente académico, conducen al título de “Profesional en...” (...) El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por la Ley 1755 de 2015, cuyo contenido señala que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA AL FINAL: 1. “Artículo 6o. Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditarlos requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a)del artículo 2 del Decreto ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 8o. Ponderación de los factores. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica; será establecida mediante resolución, por el Jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso. Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como
título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.(...).”. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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