MINEDUCACION - Concepto 67673 de 2016
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 67673 de 2016
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2016
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 67673 de 2016 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 67673 DE 2016 (mayo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Bogotá D.C., Doctor Asunto: Reconocimiento dotación docente fallecida CONSULTA “Para el mes de diciembre de la anterior anualidad falleció una docente sin que pudiera reclamar la dotación correspondiente,... (En el mes de Marzo) el hijo... reclama el pago de la dotación dejada de percibir... procedo a consultar: ¿El derecho a la dotación hace parte de los “demás derechos laborales” aludidos en el artículo 58 delDecreto 1848 de 1969?. ¿Puede generarse el acto administrativo correspondiente para ordenar el pago de la dotación al Hijo de la docente fallecida, aún cuando ese derecho en particular fue generado por la docente y no por el hijo?. ¿Cuál es el acto administrativo que debe generarse, el de reconocimiento y pago de la dotación al
Hijo de la docente fallecida o el de cambio de titular?...” NORMAS Y CONCEPTO Antes de pronunciarse concretamente sobre el objeto de la consulta, es preciso aclarar que, de acuerdo con las competencias entregadas a esta Oficina Asesora Jurídica en el artículo 7o del Decreto 5012 de 2009, no es posible resolver situaciones particulares y concretas. Asimismo, es importante recordar que conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la administración de las instituciones educativas y del personal docentes y administrativo corresponde a las entidades territoriales. En consecuencia, el presente concepto se limita a hacer un análisis general de la normatividad que se considera pertinente. La Ley 70 de 1988 por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, dispone: Artículo 1o. Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora. Artículo 2o. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
El Decreto 1978 de 1989 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, establece: Artículo 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo. Artículo 2o. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, el suministro de calzado y vestido de labor de que trata la Ley 70 de 1988, aplica para los servidores públicos(1), vinculados laboralmente entre otras a las Secretarías de Educación, y cuya remuneración mensual es inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. En consecuencia, la dotación es una prestación social(2) consistente en la entrega gratuita y material de un vestido y un calzado a cargo del empleador y para uso del servidor en las labores propias del empleo que ejerce; y de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1978 de 1989, la entrega de esta dotación para el trabajo, no
constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. En cuanto al acto administrativo correspondiente para ordenar el pago de la dotación(3), reconociendo los derechos laborales causados en favor de la docente fallecida y transmitidos a sus herederos, se encuentra prohibida la compensación en dinero; la jurisprudencia y doctrina han señalado como excepción, que sólo es viable dicha compensación, en los siguientes casos: “Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha Prestación Social y Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral.”En conclusión, no es viable el reconocimiento y pago directamente por la entidad nominadora “de la dotación al hijo de la docente fallecida”, porque de acuerdo al ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, ello corresponde exclusivamente al juez. El anterior concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ
Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Los educadores de los servicios educativos estatales, tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.
Corte Constitucional, sentencia C 203 de 2011... y sin vulnerar los derechos mínimos constitucionales de los trabajadores, determinó diferentes características a este derecho, que entre otros, el que no constituye salario, el que no es un factor salarial para calcular prestaciones, y la finalidad de la misma es proporcionarle la vestimenta
adecuada para realizar las labores propias del respectivo cargo...
2. El artículo 230 del Código Laboral Colombiano, modificado por la Ley 11 de 1984 art. 7 contiene la obligación a cargo del patrono de suministrar calzado y vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. El artículo 234 del Capítulo IV ibídem establece la "prohibición de la compensación en dinero" de las prestaciones sociales establecidas en el mismo capítulo, dentro de las cuales se encuentra la dotación de calzado y vestido de labor. La jurisprudencia y doctrina han señalado como excepción al artículo anterior, que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha "Prestación Social". Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral.
3. Declarado exequible en sentencia C 710/96 de la Corte Constitucional Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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