MINEDUCACION - Concepto 68062 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 68062 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Buscar Índice CONCEPTO 68062 DE 2018 (Mayo 4) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
XXXXXXXXXXXXXXX OBJETO DE LA CONSULTA "(...) Es decir la Inquietud radica en el sentido de establecer si al gozar el instituto de autonomía administrativa y patrimonio independiente, requiere para la realización de este tipo de actos como lo es la enajenación de bienes, solicitar autorización a la Asamblea Departamental del Putumayo o por el contrario la competencia radicaría en el Consejo Directivo quien emerge como el máximo órgano de dirección y administración del Instituto, quien a su vez mediante ajuste a los estatutos sería el encargado de autorizar su realización.Por lo antes expuesto, y con el propósito de retomar el tema en próxima sección del Consejo Directivo, de manera respetuosa solicito se sirva conceptuar en quien radica la competencia para facultar al Rector del Instituto
la celebración de este tipo de negocios jurídicos, que involucran la enajenación de bienes de su propiedad, teniendo en cuenta para ello la naturaleza jurídica del Instituto.” [Sic] NORMAS Y CONCEPTO De manera respetuosa le informamos que, según las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la autonomía académica y administrativa de las instituciones, ni la intervención en la autonomía jurídica de las personas a través de la resolución de casos concretos. De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que: Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
1. MARCO JURÍDICO. 1.1 Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
1.2 Ley 489 de 1998, Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 1.3 Consejo de Estado en fallo 21699 del 30 de abril de 2012, C.P Ruth Stella Correa Palacio. 1.4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 850001233100020090004201, 14 de Julio de 2016 MP. Carlos Alberto Zambrano.
2. ANÁLISIS. 2.1. Marco legal de los Institutos de Educación Superior Técnicos y Tecnológicos Oficiales.
En cuanto a la organización, las normas de estructura y funciones de los establecimientos públicos contenidas en los artículos 38, 49, 50, 68, 70 al 81 y 102 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 20 de la Ley 79 de 2002 les resulta aplicables. Si son territoriales, adicionalmente les aplica las normas territoriales sobre estructura y funciones de los establecimientos públicos de la entidad territorial respectiva. Es así que para el tema que nos ocupa se cita los siguientes artículos de la Ley 489 de 1998: "Artículo 70o.- Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica;
b. Autonomía administrativa y financiera;c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes." (Subrayado fuera de texto) "Artículo 71o.- Autonomía administrativa y financiera. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos se ejercerá conforme a los actos que los rigen y en el cumplimiento de sus funciones, se ceñirán a la ley o norma que los creó o autorizó y a sus estatutos internos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en ellos." (Subrayado fuera de texto) "Artículo 72o.- Dirección y administración de los establecimientos públicos. La dirección y administración de los establecimientos públicos estará a cargo de un Consejo Directivo y de un director, gerente o presidente." "Artículo 73o.- Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación. Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan. Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el
Ministro o el Director del Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado." En cuanto al servicio público que prestan, las normas generales del sector administrativo de educación y especiales del servicio público de educación superior técnica de: a) la Ley 30 de 1992 (especialmente los arts. 16, 17, 25, 45 y 57 par.); b) el Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y la Parte 5 del Libro 2 del DURSE y, c) demás normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. 2.2 Titulo y Modo Cada uno de los modos de adquirir el derecho real de dominio constituye una institución jurídica diferente, razón por la cual, cabe resaltar los conceptos y requisitos de algunos modos en el Código Civil, así: (i) según el artículo 685 del Código Civil Colombiano, por la ocupación “se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”; (ii) según el art. 713 del Código Civil “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”; (iii) según el artículo 2512 del C.C. "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales”, en este se
reconoce que hubo o hay un propietario, derecho ajeno, mientras que en la ocupación se hace referencia a cosas de nadie; (iv) en la tradición es necesario que concurran la voluntad de quien va a transferir el derecho de dominio y la voluntad de quien va a adquirirlo como está estipulado en el art. 740 del C.C "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. A partir de la sentencia de unificación del 13 de mayo del 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido afirmando que la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble y, en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. La sentencia recordó que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título y el modo; el primero de los cuales está constituido por cualquiera de lasfuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1494 del Código Civil, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 de ese código. [1]
Vale la pena recordar que la anterior tesis del alto tribunal afirmaba que para que una persona fuera reputada propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debía exhibir el título y el modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tuviera la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar el derecho real de dominio o propiedad, más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliario [2] (Subrayado fuera de texto) 2.3 Bien Fiscal Se puede establecer en el Certificado de Tradición del inmueble (Lote Barrio La Esmeralda), que la donación se realizo a una persona jurídica denominada Instituto Tecnológico del Putumayo, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones; adscrito mediante la ordenanza No. 471 de 2006 al Departamento del Putumayo, operando con Recursos del Presupuesto General de la Nación por lo que se llega a considerar el inmueble como un bien fiscal; Sobre este tema el Consejo de Estado en fallo 21699 del 30 de abril de 2012 determinó lo siguiente: "Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su
uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo: i) los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las
entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4o, modificado por el artículo 1o, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: "La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público". (C.P RUTH STELLA CORREA PALACIO) (Subrayado fuera de texto)
3. CONCLUSIONES Primera. De acuerdo con lo anterior, la inscripción o el registro del título en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble.
Para el caso en cuestión, Matrícula 440-30405, Escritura 843 de 1993, Modo de adquisición Donación a favor del Instituto Tecnológico del Putumayo.Segunda. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, que se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado establece. También se ha expresado que el ejercicio de la autonomía universitaria no es ilimitado, pues, en todo caso, las IES oficiales hacen parte de la estructura administrativa del Estado y como tales deben colaborar armónicamente con los demás órganos y autoridades que lo componen, respetando el ordenamiento jurídico superior. Entonces,
“cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. En este orden de ideas, se observa que las IES constituidas como establecimientos públicos pueden dirigir sus destinos, sin perder de vista que su objetivo principal es la formación integral de los estudiantes en el marco de la prestación del servicio público de educación superior, pero siempre bajo la dirección del Estado. Tercera. Es así como, sobre el predio en cuestión, y luego de revisados los documentos aportados (Ordenanza 471 de 2006 - Escritura 843 de 1993 - Escritura 887 de 2003 - Certificado de Tradición) en los que se identificó LA TITULARIDAD del bien, la competencia para transferir en el marco de la contratación pública, un tramo vial del Instituto Tecnológico para la ejecución del proyecto “PAVIMENTACIÓN EN CONCRETO HIDRAULICO DE LA CALLE 17 VIAL AL ITP ENTRE Cra. 17 (Corpoamazonia) Y BARRIO LUIS CARLOS GALAN” es del INSTITUTO TECNOLOGICO DEL PUTUMAYO, en cabeza de sus autoridades, dentro del marco de la autonomía administrativa y el patrimonio independiente que poseen. El anterior concepto se emite en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y que indica que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Cabra, W. A. (2005). Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe.
Bogotá.
2. CE Sección Tercera, Sentencia 850001233100020090004201 (40374), Jul. 14/16 (C.P. Carlos Alberto Zambrano) Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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