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MINEDUCACION - Concepto 68296 de 2022

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 68296 de 2022
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2022

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 68296 DE 2022 (marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Bogotá, D.C.,

Señor XXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Concepto sobre administración de bienes de los establecimientos educativos y autorización parael uso por parte de terceros Saludo,De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado 2022-ER-076662, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 8, 10 y 11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el

cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Objeto “El Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones: Numeral 7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.

Numeral 8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. ¿La administración y custodia de bienes muebles e inmuebles de las Instituciones Educativas según este artículo, es potestad del consejo directivo, es decir, la Institución Educativa? De acuerdo a este articulo y la pregunta anterior; en una Entidad Territorial, realizaron un contrato entre el Ente Territorial y una Universidad Pública, para arrendar el espacio físico de la Institución Educativa a la Universidad y el modelo de pago es una contraprestación en bienes muebles tecnológicos. ¿De conformidad al Artículo mencionado, es potestad del Ente Territorial o de la Institución Educativa realizar

dicho contrato?” [SIC]

2. Consulta Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.

Bajo ese entendido, su consulta ha sido sintetizada así: ¿la administración y custodia de bienes muebles e inmuebles de las instituciones educativas es potestad del consejo directivo? ¿es potestad de la entidad territorial o de la institución educativa arrendar el espacio físico de una institución educativa? A continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales con respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.

3. Marco Jurídico 3.1. Ley 115 de 1994 3.2. Ley 715 de 2001 3.3. Decreto 1860 de 1994 3.4. Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE4. Análisis 4.1. Naturaleza de los establecimientos educativos La prestación del servicio educativo público está a cargo de las entidades territoriales certificadas, quienes lo

brindan a través de las instituciones educativas. Y estas instituciones gozan de cierta autonomía, pero no tienen una personería jurídica distinta a la de la entidad territorial. Los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 establecen lo siguiente: "Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en

condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...)" (Negrita fuera del texto) Igualmente, el artículo 9 de la Ley 715 de 2001 aclara que las instituciones educativas no son entidades independientes, sino que son un conjunto de bienes y personas dispuestas por autoridades o particulares para la prestación del servicio educativo: “Artículo 9. Instituciones educativas. Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados.

Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional. Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.” Por lo tanto, la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de las instituciones educativas públicas pertenecen a las entidades territoriales certificadas que las administran. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de funcionar en inmuebles de terceros, con la correspondiente autorización para el efecto. 4.2. Administración de los bienes y autorización para el uso por parte de terceros La administración de los bienes dispuestos para el funcionamiento de las instituciones se encuentra a cargo del rector, bajo las orientaciones y autorizaciones que otorgue el consejo directivo. En relación con las funciones de los rectores, el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 establece lo siguiente: "Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. (...) 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las

metas educativas. (...) 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. (...) 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. (-.)” Por su parte, el artículo 2.3.3.1.5.8 del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación - DURSE señala lo siguiente: "Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo: a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar; b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento; (...)”Y el artículo 2.3.1.6.3.6 del DURSE dispone lo siguiente: “Artículo 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:

1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.

2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.

(...)

4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería. (...)" De otro lado, en relación con las funciones del consejo directivo, el artículo 144 de la Ley 115 de 1994 establece lo siguiente: “Artículo 144. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:

a. Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución y que no sean competencia de otra autoridad; (...) h. Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; (...) l. Establecer el procedimiento para el uso de las instalaciones en actividades educativas, culturales, recreativas deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa; (...) n. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y la forma de recolectarlos, (...)” El artículo 2.3.3.1.5.6 del DURSE señala lo siguiente: “Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados; (...) h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa; (...) l) Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalacionesenlarealización de actividades educativas,

culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa; (...)o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, (...)" Y el artículo 2.3.1.6.3.5 del DURSE dispone lo siguiente: "Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:

1. Antes delinicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducirajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.

(...)

5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.

6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

(...)

8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. (...)" Ahora bien, como se observa, el numeral 8 del artículo 2.3.1.6.3.5 del DURSE establece que el consejo directivo

puede autorizar al rector para permitir la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo. No obstante, sujeta dicho uso a la verificación del procedimiento establecido según lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que quedó compilado en el DURSE. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la norma incluida en el Decreto 1860 de 1994 que señalaba un procedimiento para el uso de los bienes del establecimiento es la que actualmente se encuentra en el literal l) del artículo 2.3.3.1.5.6 del DURSE, también citado anteriormente, en el cual se aclara que el uso de las instalaciones debe destinarse a la realización de actividades educativas,culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa. Lo anterior se encuentra en línea con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.7.1 del DURSE, el cual también estaba contenido originalmente en el Decreto 1860 de 1994: “Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.” Por lo tanto, el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo y previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano para el efecto, podrá permitir la utilización de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, de manera gratuita u onerosa, en favor de la comunidad educativa o la vecindad, para los fines descritos en el literal l) del artículo 2.3.3.1.5.6 y en el artículo 2.3.3.1.7.1 del DURSE. Para fines o beneficiarios distintos a los mencionados anteriormente, se requerirá la participación de la entidad territorial certificada, en su calidad de propietaria de los bienes del establecimiento educativo.

5. Respuesta ¿La administración y custodia de bienes muebles e inmuebles de las instituciones educativas es potestad del consejo directivo? ¿Es potestad de la entidad territorial o de la institución educativa arrendar el espacio físico de una institución educativa?

Las instituciones educativas no son entidades independientes, sino que son un conjunto de bienes y personas dispuestas por autoridades o particulares para la prestación del servicio educativo. Por lo tanto, la propiedad de

los bienes muebles e inmuebles de las instituciones educativas públicas pertenecen a las entidades territoriales certificadas que las administran, sin perjuicio de la posibilidad de funcionar en inmuebles de terceros con la correspondiente autorización. Ahora bien, la administración de los bienes dispuestos para el funcionamiento de las instituciones se encuentra a cargo del rector, bajo las orientaciones y autorizaciones que otorgue el consejo directivo, según las funciones establecidas en la Ley 715 de 2001 y en el DURSE. Según estas funciones, el consejo directivo puede autorizar al rector para permitir la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo. No obstante, sujeta dicho uso a la verificación del procedimiento establecido según lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que quedó compilado en el DURSE. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la norma incluida en el Decreto 1860 de 1994 que señalaba un procedimiento para el uso de los bienes del establecimiento es la que actualmente se encuentra en el literal l) del artículo 2.3.3.1.5.6 del DURSE, en el cual se aclara que el uso de las instalaciones debe destinarse a la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa. Dicho decreto incluía igualmente el actual artículo 2.3.3.1.7.1 del DURSE, el cual establece la posibilidad de utilizar las instalaciones escolares en favor de la comunidad educativa y la vecindad para fines

específicos. Por consiguiente, el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo y previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano para ello, podrá permitir la utilización de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, de manera gratuita u onerosa, en favor de la comunidad educativa o la vecindad, para los fines descritos en el literal l) del artículo 2.3.3.1.5.6 y en el artículo 2.3.3.1.7.1 del DURSE. Para fines o beneficiarios distintos a los mencionados anteriormente, se requerirá la participación de la entidad territorial certificada, en su calidad de propietaria de los bienes del establecimiento educativo. Cordialmente,

LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA

Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicioNormograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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