MINEDUCACION - Concepto 68494 de 2018
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 68494 de 2018
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2018
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 68494 de 2018 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 68494 DE 2018 (Mayo 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Pago de viáticos y gastos de transporte en supervisores de Establecimientos Educativos decarácter oficial. OBJETO DE LA CONSULTA "(...) Muy respetuosamente me permito solicitar CONCEPTÚEN si es procedente que a los supervisores de educación se les autorice reconozca y pague viáticos y gastos de transporte para desempeñar las funciones inherentes a su cargo, dentro de la jurisdicción territorial a la cual están asignados, ejempló dentro del mismodepartamento de Arauca, teniendo en cuenta que se les reconoce un sobre sueldo del 40% adicional a su sueldo básico.” [SIC]
NORMAS Y CONCEPTO JURÍDICO: En primer lugar, es del caso aclarar que de conformidad con el Decreto 5012 de 2009, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó la función de sus dependencias, esta Oficina Asesora Jurídica no tiene competencia para resolver consultas de carácter particular y concreto. No obstante, en virtud de lo estipulado en el artículo 7 del precitado decreto, se encarga a esta Oficina la facultad de emitir conceptos y asesoría jurídica en los temas que son competencia del Ministerio de Educación Nacional.
De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso lo siguiente: ''(...)El concepto emitido por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituye interpretaciones autorizadas de la Ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirles o no. (...)" (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Posteriormente, mediante sentencia T - 091 de 2007, la Corte Constitucional reiteró el criterio que había venido sosteniendo al afirmar que: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado
que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide”. (...) Bajo ese entendido, a continuación, se brindarán unas consideraciones generales frente al tema que motiva la consulta, las cuales el interesado podrá aplicar de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso concreto.
1. Marco jurídico 1.1 Ley 115 de 1994. “Por la cual se expide la ley general de educación.” 1.2 Ley 715 de 2001. "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 1.3 Decreto 1075 de 2015. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo." 1.4 Decreto 333 de 2018. “Por el cual se fijan las escalas de viáticos."
2. Análisis En primer lugar, a fin de atender su consulta se hace necesario precisar el carácter del cargo de “supervisores” o “directores de núcleo” dentro de los establecimientos educativos de carácter oficial, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015. Veamos: “ARTÍCULO 2.3.1.5.4 RESPONSABLE DE LA DEPENDENCIA DE COORDINACIÓN. El responsable de la
dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para de acuerdo con la ley.(...) “ARTÍCULO 2.3.6.3. INFORMACIÓN BÁSICA QUE DEBE CONTENER EL SISTEMA. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos: (...) e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados; (...) (negritas y subrayas fuera de texto). ARTÍCULO 2.3.7.1.4. FORMA Y MECANISMO. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.
Artículo 2.4.3.3.5. JORNADA LABORAL DE SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NUCLEO. Los
supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. Parágrafo. El superior inmediato de los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.” De conformidad con lo anterior, se hace necesario destacar que en virtud de la descentralización del servicio público educativo, la Ley 715 de 2001 fijó las competencias de las entidades territoriales, dentro de las cuales está la de definir, entre otros temas, el manual de funciones y competencias de la respectiva entidad, y determinar la asignación de funciones administrativas a directivos docentes que se desempeñen como supervisores o directores de núcleo. Precisado lo anterior, me permito informarle que respecto del pago de viáticos y asignaciones adicionales a directivos docentes, esta Oficina Jurídica se ha pronunciado al respecto, por lo que se reitera en lo pertinente el concepto 2017-EE100744 del 15 de junio de 2017, en virtud del cual se adujo lo siguiente: “(...) 3.1 Administración de los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales y del personal docente oficial. El servicio público educativo es organizado, administrado y dirigido en los territorios por las entidades territoriales certificadas en educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994 y 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001. Entre las competencias de administración de personal específicamente consideradas se
encuentran las de nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, y dar licencias y permisos al personal docente y administrativo, conforme al artículo 153 ibídem. “Artículo 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo: orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.” (Negritas y subrayado nuestros) Los establecimientos de educación preescolar, básica y media oficiales y el personal docente adscrito a los mismos son administrados por el respectivo departamento en aquellos municipios no certificados en educación, o por el municipio o distrito certificado en educación, según los dictados de los artículos 7.3 y 6.2.3. de la Ley 715 de 2001, veamos: “Artículo 6o. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados.(...) 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...) Artículo 7o. Competencias de los distritos y los municipios certificados. (...) 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (...)” (Negritas y subrayado nuestros) En ese orden de ideas, le informamos que la competencia para determinar el pago o no del reconocimiento adicional por gestión a los rectores o directores es del respectivo departamento en aquellos municipios no certificados en educación, o del municipio o distrito certificado en educación correspondiente, conforme a los requisitos y procedimiento establecidos en los decretos anuales de salarios docentes. 3.2. Pago de viáticos por comisión de servicios. El Decretoley 1278 de 2002 estipula en su artículo 54 que los servidores públicos docentes y directivos docentes
pueden ser comisionados para ejercer transitoriamente actividades propias de su cargo en sitios diferentes a su sede habitual de trabajo, lo cual puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. “Artículo 54. Comisión de servicios. La autoridad competente puede conferir comisión de servicios a un docente o directivo docente para ejercer temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades ofíciales inherentes al empleo de que es titular, como reuniones, conferencias, seminarios, investigaciones. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte conforme a las disposiciones legales sobre la materia. El salario y las prestaciones sociales del educador comisionado serán las asignadas al respectivo cargo. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, a menos que, a juicio de la autoridad nominadora, la naturaleza de la comisión exija necesariamente una duración mayor. No puede haber comisiones de servicio de carácter permanente y no es una forma de provisión de cargos vacantes.” (Negrita y subrayado nuestros) Para los docentes regidos por el Decreto -ley 2277 de 1979, dado que dicha norma no establece si procede o no el pago de viáticos en comisiones de servicio, y en todo lo no reglamentado (...), es dable aplicar el artículo 2.2.5.5.5.27. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública (Decreto Nacional 1083 de 2015),
el cual consagra el derecho de los funcionarios públicos en comisión de servicios para desempeñar las funciones propias de su cargo en lugar diferente a su sede habitual de trabajo, al pago de viáticos y gastos de transporte. “Artículo 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto anual expedido por el Gobierno nacional.Cuando la totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad. Si los gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se reconocerá la diferencia.” (Negrita y subrayado nuestros)
4. Respuesta a la consulta jurídica. 4.1 ¿Quién es el responsable del pago del reconocimiento adicional por gestión a los servidores públicos docentes rectores o directores?
Respuesta. Es del respectivo departamento en aquellos municipios no certificados en educación, o del municipio o distrito certificado en educación correspondiente, de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto en los decretos anuales de salarios de docente. 4.2 ¿Se deben pagar viáticos a los servidores públicos rectores o directores de municipios distintos a la capital
del departamento cuando son citados por la secretaría de educación departamental para jornadas de socialización, capacitación, rendición de informes, trámites y otros de carácter laboral? Respuesta. Sí, siempre y cuando para el efecto se confiera la respectiva comisión de servicios correspondiente, conforme a las normas expuestas en este concepto y las escalas de viáticos fijadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” (...)
3. Conclusiones Teniendo en cuenta que en la presente consulta no se precisa el concepto por el cual al supervisor de la entidad territorial se le paga un sobresueldo adicional a su sueldo básico, es del caso aclarar que recibir una bonificación adicional no excluye per se el pago de viáticos y gastos de transporte.
Por lo tanto, la entidad territorial en ejercicio de sus competencias tendrá que revisar los fundamentos que motivan la expedición de los actos administrativos para el reconocimiento del sobresueldo y para el reconocimiento del pago de viáticos. De tal forma, podrá determinar si es procedente o no dicho pago por el ejercicio de las funciones propias de su cargo en lugar diferente al habitual de trabajo o si, por el contrario, dicho gasto ya se encuentra cubierto con el pago del sobresueldo adicional. En todo caso, me permito recordarle que para proceder con el pago de viáticos de docentes y directivos docentes de Instituciones Educativas oficiales debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 333 de 2018, en cuanto a la escala de viáticos. Finalmente se informa que, el Ministerio de Educación Nacional tiene a disposición de las Secretarías de
Educación y de la ciudadanía en general, el marco normativo de la educación o "Normograma" en el cual se compilan las normas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y por otras entidades públicas. En este encontrará Leyes, Decretos, Resoluciones, Directivas y Circulares, entre otros documentos, con análisis de vigencia y concordancias. Para acceder a través del link de normatividad https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-51455.html. De igual forma, antes de realizar una consulta al MEN, podrá acceder a la base de conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica y verificar si su consulta ya ha sido resuelta. Podrá acceder a través del link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-propertyvalue-49839.html El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “salvo disposición en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”Cordialmente,
MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON
Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
ISSN : 2463-2554 En línea
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