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MINEDUCACION - Concepto 69034 de 2015

Ministerio de Educación

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Título
MINEDUCACION - Concepto 69034 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

Gov.co Ministerio de Educación Buscar en la compilación   Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias Menú principal Inicio Transparencia y Acceso a la Información Pública Atención y Servicios a la Ciudadanía Participa Ministerio Preescolar, básica y media Educación superior Noticias

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 69034 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 69034 DE 2015 (julio 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctor XXX

XXX XXX ASUNTO: Profesionales habilitados legalmente para ser avaluadores. Decreto 556 de 2014 – Artículo 11

Cordial saludo,Comedidamente me dirijo a usted con el fin de dar respuesta a su comunicación, identificada con el radicado 2015 ER 083956, en donde nos hacen llegar la siguiente petición de consulta: OBJETO DE LA CONSULTA “ Generó la Ley 1229 de 2008 derechos adquiridos a favor de los ingenieros civiles y constructores en arquitectura para ejercer la actividad valuatoria sin necesidad de cumplir los requisitos académicos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013? En caso contrario, deberán los ingenieros civiles y constructores en ingeniería cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 para desarrollar la actividad de valuación?” El solicitante indica que estas preguntas surgen a partir de una petición allegada a su Despacho, en donde se señala que el artículo 11 del Decreto 556 de 2014, al mencionar que “los arquitectos titulados pueden demostrar los requisitos de formación académica de que trata el literal a) de la Ley 1673 de 2013 (... )” a través de su tarjeta de matrícula profesional para inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), “margina a los ingenieros civiles”. Así mismo, menciona las que, en su criterio, son las normas pertinentes para resolver la consulta, a saber: las Leyes 400 de 1997, 435 de 1998 y 1229 de 2008 (que modificó la Ley 400 antes mencionada). NORMAS Y CONCEPTO Son varias las aclaraciones necesarias para dar respuesta a las inquietudes planteadas. Para empezar, es claro que los arquitectos están legalmente habilitados para ser avaluadores, de acuerdo con la Ley 435 de 1998 (por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares), artículo 2o, literal h) que así lo indica: “Para efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio de la profesión de arquitectura, la actividad desarrollada por los Arquitectos en materia de: (...) h) Elaboración de avalúos y peritazgos en materias de arquitectura a edificaciones;” (Subrayas y negrillas

nuestras). De otra parte, el Decreto 556 de 2014, que reglamenta la Ley 1673 de 2013, indica a este respecto en su artículo 11, precisamente el precepto clave para dilucidar los asuntos estudiados por este concepto: “Artículo 11. Inscripción de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6o de la Ley 1673 de 2013 podrán ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de arquitecto. Parágrafo. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al Registro Abierto de Avaluadores.”(Subrayas y negrillas nuestras) Luego, cabe entender que esta norma reglamentaria desarrolla, no solamente la Ley que indica reglamentar, sino también la normatividad profesional de los arquitectos contenida en la Ley 435 de 1998. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el solicitante, la inquietud se genera a partir de la norma contenida

en el parágrafo 1o del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, adicionado por el artículo 4o de la Ley 1229 de 2008, por cuanto incluye dentro de las actividades propias de la formación académica impartida hacia los profesionales en construcción en arquitectura e ingeniería, entre otras, la actividad de avaluador. Veamos:“Artículo 4o. Adicionar el artículo 4o de la Ley 400 de 1997, con los siguientes parágrafos: Parágrafo 1o. Entiéndase por profesional en construcción en arquitectura e ingeniería, al profesional de nivel universitario cuya formación académica le habilita para: (...) j) Elaboración de avalúos y peritazgos en materia de construcción a las edificaciones;” (Subrayas y negrillas nuestras) Al respecto, se necesita hacer varias precisiones: Primera: La profesión de construcción en arquitectura e ingeniería es una profesión afín a la ingeniería, conforme al artículo 4o de la Ley 842 de 2003: “ARTÍCULO 4o. PROFESIONES AFINES. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.” (Subrayas y negrillas nuestras) Segunda: Aunque su régimen legal comparta muchos aspectos (como por ejemplo, la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA para expedir la matrícula profesional), la Ley trata a la Ingeniería, a

(Subrayas y negrillas nuestras) Segunda: Aunque su régimen legal comparta muchos aspectos (como por ejemplo, la competencia del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA para expedir la matrícula profesional), la Ley trata a la Ingeniería, a la Arquitectura y a la Construcción en Ingeniería y Arquitectura como profesiones diferentes. Así, por ejemplo, el artículo 4o numeral 9 de la Ley 400 de 1997 (modificado por el artículo 1o de la Ley 1229 de 2008), define “constructor” como: “...el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.” (Subrayas y negrillas nuestras) Como criterio que apoya el sustento de estas afirmaciones, cabe reseñar que, al estudiar la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 400 de 1997, la Corte Constitucional precisó lo siguiente en torno a las diferencias profesionales entre los tres programas, a partir de su enfoque: “...tanto los enfoques como el nivel de formación de los profesionales en ingeniería civil, de los profesionales en arquitectura y de los profesionales de la construcción en arquitectura e ingeniería marcan una distinción en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en los artículos demandados de la Ley 400 de 1997. Para decirlo en otros términos: el examen detenido de las pruebas que fueron allegadas al expediente, lleva a concluir

que los distintos contenidos de los programas así como la intensidad y la profundidad con que se estudian las materias en ellos especificadas y el perfil peculiar que estos contenidos, intensidad y profundidad del estudio proyectan en las profesiones mencionadas, marca una diferencia sustancial y no solo formal con respecto a la habilidad para ejercer las actividades previstas en la Ley 400 de 1997[1]. Estima la Corte que fue justamente esta distinción de orden material la que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el Legislador. Dado que el enfoque de las profesiones no es el mismo, tampoco puede serlo el conjunto de habilidades que se desprende de su estudio, en especial, cuando se repara en las condiciones que deben cumplirse a fin de demostrar la idoneidad para orientar y para responder por el diseño estructural y no estructural de construcciones sismo resistentes. ”[2] (Subrayas nuestras) Tercera: En conexidad con el punto anterior, llama la atención que la actividad avaluadora que llevan a cabo arquitectos y constructores en arquitectura e ingeniería es distinta. Mientras los primeros elaboran avalúos y peritazgos “en materias de arquitectura a edificaciones”; los segundos hacen lo propio, en materia de construcción a las edificaciones”. Enfoques profesionales distintos que denotan avalúos diferentes.

Cuarta: Hasta acá, hemos reseñado dos de las profesiones legalmente habilitadas para efectuar avalúos: la arquitectura y la construcción en arquitectura e ingeniería. Sin embargo, el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013adopta un criterio amplio de las profesiones que pueden ejercer esta actividad, sin someterlas a una

denominación específica, y dependiendo exclusivamente de su contenido académico. Veamos: “a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los especificos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar... (...)PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la Ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores. ” (Subrayas y negrillas nuestras) Luego, de acuerdo con la Ley, puede ejercer como avaluador cualquier persona que demuestre la idoneidad y formación académica adecuada para esos efectos, demostración que no se agota en la denominación del

programa académico respectivo, que bien puede ser un título profesional o una certificación de aptitud ocupacional, expedido por los establecimientos prestadores del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano[3]. Por esta razón, el presente concepto se debe asumir sin perjuicio de que otros saberes (profesionales, técnicos, etc.), distintos a los que han sido objeto de este pronunciamiento, puedan asumir la labor de avaluador, y pueda ser registrado en el RAA, siempre y cuando ellas satisfagan las necesidades académicas indicadas por la norma, asunto que será competencia de las autoridades encargadas del tema (Entidades Reconocidas de Autorregulación o Superintendencia de Industria y Comercio) según corresponda.

Quinta: Con base en todo lo anterior, entiende esta Oficina que el artículo 11 del Decreto 556 de 2014 se encarga exclusivamente del “caso de los arquitectos titulados”, situación que exime a otros profesionales de aplicar esta norma, sin perjuicio de que estos deban acreditar la tarjeta o matrícula profesional para ejercer válidamente la respectiva profesión, de conformidad con la Ley.

De esta forma, respondemos a las inquietudes planteadas así: La Ley 1229 de 2008 no se encargó de generar derechos adquiridos a ingenieros civiles, sino que se reguló la actividad de los profesionales en construcción en arquitectura e ingeniería. Ambas profesiones (la ingeniería civil y la construcción en arquitectura e ingeniería) son diferentes en virtud de su enfoque.

De cualquier modo, toda persona natural que aspire a ejercer la actividad valuatoria, deberá acreditar la formación académica necesaria para ser inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, de acuerdo con el artículo 6o de la Ley 1673 de 2013. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011”

Atentamente,INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica NOTA FINAL (1) Contrastados los planes de estudio de la profesión de ingeniero civil y de la profesión de arquitecto con el presentado por la Universidad Santo Tomás para la profesión de Constructores en Arquitectura e Ingeniería se puede constatar una marcada diferencia. Los planes de estudio de los ingenieros contienen una suerte de materias que los habilitan para responder por los diseños estructurales de construcciones sismo resistentes. Su plan de estudios abarca materias tales como precálculo, cálculo, matemáticas, análisis geométrico, física, ecuaciones diferenciales, resistencia de materiales, mecánica de fluidos, mecánica estructural, mecánica de suelos, ingeniería

estructural, geología, hidráulica, hidrología, diseño geométrico de vías, análisis estructural, fotogrametría, fotointerpretación, probabilidad y estadística, entre otras. Los planes de estudio para la profesión de arquitecto marcan un especial énfasis en los diseños no estructurales y abarca materias como principios de arquitectura, taller, tecnología, construcción, estructuras, teoría e historia de la arquitectura, planeación urbana y regional, teoría e historia del diseño, arte, estética, estudios de habilidad de dibujo, talleres. El plan de estudios de los constructores en arquitectura e ingeniería de la Universidad Santo Tomás allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 1º de marzo de 2006, incluye matemáticas para la construcción en el primer semestre y física en el segundo semestre. Comprende además, construcción I (suelos y cimentaciones); Construcción II (instalaciones hidrosanitarias); Construcción VI (concreto reforzado); Construcción VIII (pavimentos); construcción IX (acueducto y alcantarillado); Construcción X (coordinación de proyectos). Tres dibujos en el primer, segundo y tercer semestre; especificaciones técnicas para construcción, materiales regionales, topografía, técnicas constructivas; estructuras I, II, III; estructuras metálicas, patología de la edificación, interventoría y consultoría. (CITA DE LA JURISPRUDENCIA) (2) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 193 del 15 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. (3) Ver: Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación DURSE) – Artículo 2.6.4.3. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional

Porto. (3) Ver: Decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación DURSE) – Artículo 2.6.4.3. Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

ISSN : 2463-2554 En línea Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia - DRA © 2023

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