MINEDUCACION - Concepto 72915 de 2020
Ministerio de Educación
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Detalles
- Título
- MINEDUCACION - Concepto 72915 de 2020
- Autor
- Ministerio de Educación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- 2020
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Usted está en: Inicio Documento Concepto 72915 de 2020 ME Ocultar anotaciones
Buscar Índice CONCEPTO 72915 DE 2020 (marzo 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX Asunto: Concepto sobre manejo de recursos de Fondos Educativos para la Educación Superior creados por las Entidades Territoriales. Rad.2020-ER-062832. Cordial saludo. De conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la solicitud, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto de acuerdo con sus funciones establecidas en los numerales 7.8, 7.10 y 7.11 del artículo 7 del Decreto Nacional 5012 de 2009, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio
cumplimiento o ejecución.
1. Objeto. "El día 04 de Febrero de 2020 se elevó una solicitud con respecto a inquietudes de la Administración Municipal sobre el Fondo Educativo para la Educación Superior, con radicado 202CER-023737.
El día 25 de Febrero de 2020 se recibió respuesta de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES, la cual decía textualmete<SIC> Al respecto le informo que una vez analizadas las inquietudes expuestas en tres numerales que allegó en su solicitud, se procedió a remitirlas a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que tienen las competencias para conceptuar sobre este p temas, mediante el radicado interno 2020IE007172 del 10 de febrero de 2020 (se anexa a esta comunicación); sin embargo, a la fecha no hemos recibido respuesta y consultamos en la página web del MEN y el radicado no existe. Por esto, pedimos encarecidamente dar respuesta a la mayor brevedad a este correo, ya que nos urge comenzar a ejecutar este programa para que nuestros jóvenes logren acceder a la educación superior para el próximo periodo”.
2. Consulta.
Es de anotar que respecto al objeto de su consulta, mediante oficio con radicado 2020IE011304 esta Oficina ya dio respuesta a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES, en los siguientes términos:
3. Marco jurídico.
1. Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Ley 30 de 1992: “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”
3. Ley 1012 de 2006: “por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre
Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior”.
4. Ley 1450 de 2011: “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 2014”.
5. Acuerdo 18 de 2019 expedido por el H. Concejo Municipal de Puerto Asís (Putumayo): “Por medio del cual se deroga el acuerdo No. 14 del 17 de junio de 2015, y se crea el Fondo Educativo Municipal para la Educación Superior (FEES) y se dictan otras disposiciones”.
4. Análisis. "(...) Previamente, le precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica (OAJ) no resuelve casos concretos, por ende, no define derechos, no asigna obligaciones y tampoco establece responsabilidades; sino que emite conceptos jurídicos, entendidos como respuestas a consultas claras, concretas y precisas en forma de pregunta sobre un punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo que ofrezca la interpretación, alcance y/o aplicación de una norma jurídica o la resolución de una situación fáctica genérica relacionada con el sector educativo.
Bajo ese entendido, a continuación, daremos unas orientaciones jurídicas generales respecto a las normas que regulan los asuntos consultados, las cuales usted como interesado podrá aplicar, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su caso concreto.
Se abordará el tema, en el siguiente orden: i) Creación de los Fondos Territoriales de Educación Superior; ii) Competencias de los entes territoriales en relación con los fondos y iii) Conclusiones. i). Creación de los Fondos Territoriales de Educación Superior El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, señala:"Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” (subrayado fuera de texto). Es así como la Ley 30 de 1992, o Ley de Educación Superior, en su artículo 111, crea los Fondos Territoriales de Educación Superior, en los siguientes términos: "Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan
efectivas las instituciones de educación superior” (subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 114 de la Ley 30 de 1992 fue modificado por el artículo 2o de la Ley 1012 de 2006, así: "Artículo 2o. El artículo 114 de la Ley 30 de 1992 quedará así: Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración. Parágrafo 1o. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades territoriales a las que se refiere el parágrafo 2o del presente artículo. Parágrafo 2o. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios. Parágrafo 3o. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros: a. Excelencia académica;
b. Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva; c. Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados; d. Distribución regional proporcional al número de estudiantes; e. Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento. Parágrafo 4o. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creación del Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003. De igual manera, la entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a sus beneficiarios profesionales. Parágrafo 5o. En toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicará las disposiciones que rigen los créditos educativos del Icetex”. Esta norma fue modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, que señala:"Artículo 114. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación” (subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la regla vigente asigna la obligación de administrar los recursos de la Nación, de forma exclusiva a través de ICETEX, sin que haga ninguna mención sobre los dineros de las entidades territoriales. El artículo 35 de la Ley 489 de 1998 define en forma taxativa cuáles son las entidades y organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden Nacional, así: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a. La Presidencia de la República; b. La Vicepresidencia de la República; c. Los Consejos Superiores de la administración; d. Los ministerios y departamentos administrativos; e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a. Los establecimientos públicos; } b. Las empresas industriales y comerciales del Estado; c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Parágrafo 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Parágrafo 2o. Además de lo previsto en el literal c) del numeral 1o del presente artículo, como organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, funcionarán con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, los que la ley determine. En el acto de constitución se indicará el Ministerio o Departamento Administrativo al cual quedaren adscritos tales organismos”Como pudo verse, dentro de la definición legal de Nación no se incluyen a los municipios, siendo preciso señalar que, tal y como lo mencionan los artículos 286 y 287 de nuestra Constitución Política, éstos gozan de autonomía administrativa y financiera (salvo disposición en contrario). Se señala en la Carta: "Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley. Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales” (subrayado fuera de texto).
Entonces, se tiene que:
A. Los Fondos Regionales de Educación Superior son de creación de la Ley 30 de 1992, en su artículo 111.
B. El artículo 114 de la precitada norma, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, establece la obligación de administrar los recursos de la Nación, bien por Icetex, o por COLCIENCIAS (hoy Ministerio de
Ciencias).
C. El precitado artículo 114 no incluyó a los entes territoriales como sujetos de dicha obligación.
D. Los entes territoriales, con ocasión a la descentralización administrativa establecida en el artículo 287 de la Constitución Política, tienen la autonomía para administrar sus propios recursos.
Por lo tanto, es potestad de cada ente territorial decidir si maneja o no en convenio con el ICETEX los recursos que destine a efectos del artículo 111 de la Ley 30 de 1992. ii. Competencias de los Entes Territoriales en relación con los Fondos. Queda establecido, de acuerdo con el artículo 111 de la Ley 30 de 1992, que los municipios, departamentos, distritos y territorios indígenas son autónomos en la ejecución de los recursos de los fondos educativos. Para el caso particular, el H. Concejo Municipal de Puerto Asís, con fundamento en la precitada norma, mediante
Acuerdo No. 18 del 15 de octubre de 2019, creó el FONDO MUNICIPAL PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR FEES, por lo tanto, el municipio debe establecer la vía de manejo de estos recursos, es decir, si se hacen por intermedio del ICETEX o no, y la modalidad de entrega de los mismos (ayudas, créditos), condiciones, requisitos y exclusiones para el acceso de los eventuales beneficiarios del fondo, tanto al crédito educativo propiamente dicho, como a las ayudas adicionales al mismo, condiciones internas de manejo, forma de entrega de los recursos, verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas y las eventuales sanciones por incumplimiento, garantizando el adecuado manejo de los recursos, y recordando que los mismos son públicos, y debe garantizarse un óptimo manejo de los mismos”.
5. Conclusiones. 1. ¿Los recursos del FONDO FEES los puede administrar el Comité del mismo sin necesidad de entrar a establecer convenios de administración con el ICETEX?, es decir, se podrían girar los recursos para cubrir lamatrícula académica de los beneficiarios a las universidades donde estos adelanten sus estudios superiores mediante convenios con las mismas; o estamos obligados a establecer una alianza con un administrador del Fondo como ICETEX. La Ley 1012 de 2006 sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior no es precisa y clara sobre si el FONDO FEES puede ser el Administrador de los Recursos a través de su Comité o si esta competencia es exclusiva del ICETEX, puesto que da a entender que cualquiera de los dos
puede destinar los recursos. De acuerdo con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 30 de 1992, cada fondo es autónomo en decidir el modo de otorgamiento y giro de los recursos; bien sea por intermedio del ICETEX, o de manera directa.
2. En caso de que el FONDO tenga la facultad para girar los recursos, en lo que respecta al sostenimiento de los beneficiarios ¿cómo se podría manejar? ¿Se podrían girar los apoyos para sostenimiento directamente a los estudiantes beneficiarios? Considerando que la matricula sí se podría girar a las universidades mediante convenios, no obstante tenemos la inquietud con el giro de los recursos que son para sostenimiento.
En línea con la anterior respuesta, el fondo es autónomo para determinar el modo de entrega de los recursos destinados a sostenimiento, teniendo en cuenta el carácter público de los mismos, y la obligación de velar por su correcto mantenimiento.
3. En caso de que el FONDO pueda destinar/girar los recursos, sería conveniente gestionarlo mediante la figura de CRÉDITO (en la que se obligue al estudiante beneficiario a devolver los recursos en caso de no graduarse) o mediante la modalidad APOYO o BECA (que no obliga al estudiante a reintegrar los recursos si llegase a desertar de sus estudios superiores).
La reglamentación que el municipio en conjunto con el fondo expidan para tal efecto deberá determinar lo pertinente, teniendo en cuenta el carácter público de los dineros a destinar, el propósito de los mismos, y la obligación que tiene la administración en sus distintos niveles de garantizar la correcta destinación y
aprovechamiento de los mismos. Cordialmente, LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia
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