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MINEDUCACION - Concepto 72934 de 2015

Ministerio de Educación

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Detalles

Título
MINEDUCACION - Concepto 72934 de 2015
Autor
Ministerio de Educación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año
2015

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Usted está en:  Inicio Documento Concepto 72934 de 2015 ME Ocultar anotaciones

 Buscar  Índice  CONCEPTO 72934 DE 2015 (julio 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Doctora Secretaría Bogota

Bogotá D.C - Colombia Asunto: Conformación de Consejo Directivo de Instituciones educativas privadas.

OBJETO DE LA CONSULTA“(...) De manera atenta, me permito realizar la siguiente consulta en relación ala conformación del Consejo Directivo para Colegios Privados, la normatividad es muy clara al enunciar los integrantes del Consejo Directivo. Existe algún concepto que diga que el Representante del Sector Productivo y/o Representante de los ex – alumnos, no son obligatorios. Lo anterior en razón a que un Colegio de naturaleza privada, señala que para ellos no son obligatorios estos integrantes.”(SIC). NORMAS Y CONCEPTO La Constitución Política de Colombia en el artículo 68 prescribe:

“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.(...)”(Negrilla fuera de texto). La Ley 115 de 1994 en su artículo 142 y 143 regula los miembros del Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales: “Artículo 142. Conformación del Gobierno Escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un Gobierno Escolar conformado por el rector, el Consejo directivo y el Consejo Académico. Las instituciones educativas privadas establecerán en su reglamento, un gobierno escolarpara la participación de la comunidad educativa a que hace referencia el artículo 68 de la Constitución Política. En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar. Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnicopedagógico. Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas. Artículo 143. Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales. En cada establecimiento

educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a. El Rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b. Dos representantes de los docentes de la institución; c. Dos representantes de los padres de familia; d. Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución e. Un representante de los ex alumnos de la institución y f. Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fijeel período para el cual se elegirán.”(Negrilla fuera de texto). El Decreto 1860 de 1994, como quedó derogado y compilado por el Decreto Único del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, reglamentó esta materia, que en lo pertinente se cita: “Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994. El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo. Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución

Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional. También estas instituciones deberán acogerse alas fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida. (Decreto 1860 de 1994, artículo 19). Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes: (...) Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones ylas demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia. (Decreto 1860 de 1994, artículo 23)”. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar este tema y pronunciarse mediante la Sentencia No. T 917 de 2006, del Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en los siguientes términos: La norma establece (artículo 143 de la Ley 115 de 1994) los integrantes del Consejo Directivo de las

instituciones educativas estatales. Por lo tanto, la obligación que se desprende de la norma no se dirige a los colegios privados. Así, no le asiste razón alos tutelantes en cuanto ala obligación del Colegio de mantener la estructura del Consejo Directivo establecida en la norma dado que el Colegio no es una entidad educativa estatal sino un colegio de carácter privado que goza de autonomía para definir cuáles habrán de ser los miembros del Consejo Directivo. De acuerdo alo anterior, la Sala encuentra que el Colegio no vulneró el debido proceso durante los procesos disciplinarios seguidos contra los menores, en este aspecto. (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en la normativa y jurisprudencia referenciada, que enmarca los aspectos generales relativos a los consejos directivos de las instituciones educativas y su conformación, entre otros aspectos, es claro que la integración del consejo directivo del que trata la Ley 115 de 1994, artículo 143, y el Decreto Único del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, hace referencia al Consejo Directivo de los establecimientos educativos Estatales, por tanto, esta integración no es obligatoria para las instituciones educativas privadas. En consecuencia, el Representante del Sector Productivo y/o Representante de los ex - alumnos de los que tratan estas normas no son obligatorios para este tipo de instituciones. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que las normas citadas prescriben la obligatoriedad tanto para las instituciones estatales como de las privadas de conformar un gobierno escolar integrado al menos por los órganos

definidos en la sección citada del Decreto Único, en los que se garantice el mandato constitucional que prescribeque “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”, y que de conforme lo reglamentó la Ley 115 de 1994, esta participación debe ser seria y responsable en la dirección de las instituciones educativas. En consecuencia, de acuerdo con los principios orientadores de la Constitución Política y las normas citadas, las decisiones dentro de los establecimientos educativos deben tomarse dentro de un marco participativo y democrático, en el que se involucre a toda la comunidad educativa en la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las diferentes políticas de la Institución Educativa. El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Atentamente,

INGRID CAROLINA SILVA RODRIGUEZ

Jefe de Oficina Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Normograma del Ministerio de Educación Nacional de la República de Colombia

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